Sentencia N° 1436 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1436, Exp. 01-1184, 27/06/2002
Expediente01-1184
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Gualberto Romero Araujo, accionista de Cemento Andino S.A., contra un acto administrativo del Fondo de Inversiones de Venezuela. La acción fue declarada inadmisible por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala determinó su competencia y confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la acción no podía restablecer la situación jurídica infringida, ya que el proceso de licitación había culminado con la venta de los bienes en cuestión.
Extracto de la motiva
Evidencia esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el acto administrativo dictado el 22 de septiembre de 1997, por el Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se acordó la apertura del registro de interesados o potenciales inversionistas para la venta de unos bienes de cemento propiedad de dicho organismo, por considerar que dicho acto vulneró los derechos a la propiedad y a la defensa de Cemento Andino S.A., toda vez que -según alegó el accionante- los bienes que se pretenden vender forman parte del patrimonio de dicha sociedad. Igualmente, observa esta Sala que el ciudadano Jesús Gualberto Romero Araujo solicitó que mediante la presente acción se ordenara la suspensión del proceso licitatorio efectuado por el Fondo de Inversiones de Venezuela. Ahora bien, observa esta Sala que mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales del Fondo de Inversiones de Venezuela el 14 de mayo de 1998, consignaron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, documento mediante el cual se constata que el referido proceso de licitación culminó con la venta de la totalidad de los bienes del mencionado organismo a las empresas Cemento del Caribe y Corporación de Cemento Andino C.A. Al respecto, se observa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 28 de mayo de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Gualberto Romero Araujo, actuando con el carácter de accionista de CEMENTO ANDINO S.A., contra el acto administrativo dictado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, el 19 de diciembre de 1991. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
amparo constitucionalFondo de InversionesCemento Andinoderechos de propiedadlicitacióninadmisibilidadacción de amparo