Sentencia N° 1435 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1435, Exp. 24-0224, 12/12/2024
Expediente24-0224
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónParcialmente ha lugar

Resumen

La ciudadana Marisol Coromoto García Paz solicitó la revisión constitucional de tres sentencias relacionadas con la declaración de unión concubinaria y la liquidación de bienes. La Sala Constitucional del TSJ, en su decisión, declaró parcialmente ha lugar la revisión de la sentencia N° 082 del 14 de julio de 2016, que reconoció la unión concubinaria desde el 16 de enero de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2014, ordenando su inscripción en el Registro Civil. Sin embargo, no ha lugar la revisión de las sentencias sobre la liquidación de bienes, confirmando que se actuó conforme a derecho en la partición de bienes de la comunidad concubinaria.

Extracto de la motiva

Que es criterio generalizado “que a cada juicio se le debe aplicar el criterio jurisprudencial vigente para el momento de la interposición del libelo de la demanda, para no incurrir en la violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible, igualdad jurídica y estabilidad de criterio, que iría en detrimento de una tutela judicial efectiva que contrarían los postulados constitucionales de una justicia efectiva y equitativa; y de allí que dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna a esta Sala Constitucional se encuentra de forma exclusiva la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales para garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales en resguardo de la seguridad jurídica. Que “es el caso que la Sala de Casación Civil de esta Máxima Jurisdicción ha acogido y sostenido el citado antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional [sentencia N° 1264 del 1° de octubre de 2013] respecto a la publicación de sentencias que declaren la existencia de una unión estable de hecho (…); al extremo de calificarlo como obligatorio y de inminente de orden público, esto es que atañen directamente al orden público, y que por lo tanto no es una carea procesal subsanable (…)”. Que “pregonando en consecuencia la Sala de Casación Civil, que el Juez debe ordenar la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad estado o de la filiación reconocidos en el folio impugnado (…); ya que para esta Sala Constitucional con el salvaguarda el derecho de todos aquellos ‘'interesados que no intervinieron en el juicio’, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrían ‘demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado’ (…)”. Que “es así como deberá esta Sala apreciar el criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil e inobservado por los Tribunales de instancia emisores de las sentencias objeto de revisión, pues no debió emplearse la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia como fallo merodeclarativo del concubinato sin la publicación de un extracto de la misma, como instrumento fundamental de la acción de partición de comunidad concubinaria; ya que era de cumplimiento obligatorio tal publicación a los fines de su valor jurídico; procesó de partición en cuya sustanciación se generaron las decisiones impugnadas con la interposición de este medio extraordinario de revisión constitucional; incurriéndose en el contexto del iter de los dos procesos (causas N° 10.682 y N° 15.858-2018 -con su Cuaderno Separado-) en la violación de principios de confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible, igualdad jurídica estabilidad de criterio, que va en detrimento de una tutela judicial efectiva.

Dispositiva

Se declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- PARCIALMENTE HA LUGAR la revisión constitucional planteada por la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCÍA PAZ. 3.- NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada de las sentencias de fecha 26 de septiembre de 2018 y 3 de febrero de 2023.

Palabras clave

revisión constitucionalunión concubinariapartición de bienes

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