Sentencia N° 1435 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1435, Exp. 09-0974, 03/11/2009
Expediente09-0974
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Aquilino Pontón contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control había sido subsanada, lo que llevó a la cesación de la violación de los derechos alegados por el quejoso. Se destacó que la acción de amparo no puede ser admitida cuando la violación o amenaza de derechos ya ha cesado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo y aunque no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa haya remitido el cómputo expreso de los días de despacho transcurridos a partir de la publicación de la sentencia apelada como lo obliga la sentencia N° 3027/2005 (caso: César Armando Caldera), que el ciudadano Aquilino Pontón interpuso recurso de apelación el 20 de julio de 2009, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, todo ello dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta del auto que cursa al Folio 160 del expediente, que refiere que la apelación fue interpuesta el tercer día hábil siguiente de haberse dictado la sentencia apelada, por lo que la Sala, con base a la anterior precisión, admite la apelación propuesta por la parte accionante. Así se declara.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud del Abogado José Torres, en condición de defensor del co imputado Aquilino Pontón…, a ser trasladado y Hospitalizado en la Clínica Guanare de esta ciudad de Guanare y Acuerda Autorizar: 1) a que familiares cercanos al imputado Aquilino Pontón, le suministren la dieta diaria que requiere (alimentos bajo en sodio), 2) El suministro del tratamiento previamente indicado por el médico especialista tratante, en el área de enfermería de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; 3) Que el imputado Aquilino Pontón sea ubicado dentro del centro de reclusión acorde a sus condiciones y 4) A los efectos de cumplir con el control médico indicado en cuanto a su hipertensión arterial podrá solicitar traslado a estos fines al Tribunal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la saluddebido procesotutela judicial efectivainadmisibilidadprivación de libertadrevisión de medida

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