Sentencia N° 1435 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1435, Exp. 01-1189, 27/06/2002
Expediente01-1189
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Rosa Acosta Mosqueda, administradora de LIBRERÍA EL LIDER INTERNACIONAL, S.R.L., contra la decisión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que declaró la caducidad de la concesión otorgada. La Sala determinó que no tenía competencia para conocer del caso, ya que el ente accionado es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia. En consecuencia, se declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación de Librería El Lider Internacional, S.R.L. contra el acto administrativo del 25 de octubre de 2000, dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En este sentido se aprecia que el órgano accionado es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado. Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.
Dispositiva
1- Que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Blanca Rosa Acosta Mosqueda, actuando en su carácter de administradora general de LIBRERÍA EL LIDER INTERNACIONAL, S.R.L., asistida por la abogada Wilda Anaid Cordero Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, contra la decisión administrativa contenida en el Oficio DG-2000-388, Punto de Agenda Nº. 11, Reunión Extraordinaria Nº CA-E-016 de fecha 25 de octubre de 2000, y la DECISIÓN Nº CA-E-124-00, 2000 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 2- Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo.
Palabras clave
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