Sentencia N° 1434 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1434, Exp. 14-0890, 22/10/2014
Expediente14-0890
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-10-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ángela Avendaño en representación de Roque Segundo Heredia García, contra la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el amparo por inepta acumulación de pretensiones, argumentando que las denuncias presentadas por la defensa no podían ser acumuladas debido a la falta de competencia del tribunal para conocer de todas las pretensiones en un solo escrito. La Sala Constitucional, al analizar el caso, concluyó que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea y no cumplió con los requisitos procesales establecidos. Se enfatizó que la acción de amparo debía ser interpuesta de forma independiente según los sujetos agraviantes, lo que no ocurrió en este caso. Por lo tanto, se reafirmó la decisión de inadmisibilidad por parte de la Corte de Apelaciones. Finalmente, la Sala Constitucional reafirma su competencia para conocer de los recursos de apelación en materia de amparo y destaca la importancia de seguir los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso.

Extracto de la motiva

La Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en los términos siguientes: (…) quienes aquí deciden observan que, el accionante no sólo denuncia a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimen supuestos de hecho diferentes como consecuencia de presuntas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una de la infracciones, difiere en cada caso, por cuanto se evidencia que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida en contra de diversos agraviantes con ocasión de varios hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, como son los siguientes: 1.- Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por incompetencia, por cuanto alega el accionante que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, no tiene competencia de la jurisdicción penal, por que (sic) a su juicio la misma corresponde a una Fiscalía y Tribunal especial de menores, igualmente considera que dicha Fiscalía no tiene competencia por el territorio ya que los hechos ocurrieron en la UrB. (sic) Coromoto, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y no en el Municipio Maracaibo. 2.- Violación al Debido Proceso, y a la eficacia procesal de conformidad con lo establecido den los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 28, ordinal 4 y 5, 34 ordinal 4, 175, 174, 326, 342 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de abril de 20014 solicito al juez de instancia nulidades absolutas sin pronunciamiento al respecto. 3.- Alega Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, en razón que la Jueza de instancia negó la admisión de pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa, ya que a su criterio, no fueron admitidas por la Sala de apelaciones N°1. 4.- Alega violación al derecho a la defensa, ya que durante el desarrollo del juicio oral y público la jueza de instancia, negó a su representado realizar declaración luego de escucharse el testimonio de la medica (sic) forense, YAMAIRA HERRERA, considerando conculcados los artículos 21 numeral 1 y 2, 26, 49, numerales 1 y 3, 51, 57, 60, 61, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ángela Avendaño, actuando como defensora privada del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, contra la decisión dictada, el 21 de agosto de 2014, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por inepta acumulación el amparo ejercido. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparoapelaciónnulidadderechosgarantíasdebido_procesoconstitucionaljusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca