Sentencia N° 1432 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de septiembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1432, Exp. 15-1014, 13/11/2015
Expediente15-1014
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-09-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelvis de Jesús Urdaneta Hernández contra decisiones de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción se fundamentó en la alegación de violaciones a derechos constitucionales durante el proceso penal por el delito de robo agravado.
La Sala determinó su competencia para conocer del caso y, tras analizar las decisiones impugnadas, concluyó que no se evidenció la configuración de la flagrancia ni la violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción de amparo, confirmando las decisiones de los tribunales inferiores que habían decretado medidas de privación judicial preventiva de libertad contra el demandante.
Finalmente, la Sala resolvió declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, reafirmando la legalidad de las decisiones judiciales previas y la correcta aplicación de los procedimientos establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
Sin embargo, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente: En la sentencia accionada, con respecto a la denuncia de ilegalidad e inconstitucionalidad de la aprehensión del actor, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señaló que “… no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ (…) fue contraria a Derecho (sic); toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra, asunto en el cual fue de vital importancia la práctica del allanamiento que fuera debidamente acordado por el órgano decisor adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Aclarando, asimismo dicho juzgador que “…Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente”. Planteada así la controversia, considera esta Sala que no se desprende de las denuncias formuladas por la parte accionante ni de autos, elemento alguno que demuestre la violación de sus derechos constitucionales por parte de la sentencia accionada, la cual por el contrario, analizó y se pronunció respecto de las denuncias de fondo formuladas en la apelación. Es pertinente acotar que el juez de amparo no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía, como actividad intelectual del juzgador que le permite analizar las actas procesales y ponderar las pruebas para emitir un pronunciamiento, lo que escapa del control de esta Sala, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos, pues, a todo evento durante el procedimiento ordinario las partes podrán discutir, si así lo creyeren conveniente, todo lo relacionado con las pruebas y elementos de convicción que formen parte de las actuaciones procesales en dicha causa penal, incluyendo su legalidad y pertinencia. De allí pues, que no aprecia la Sala que, en la sentencia accionada, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haya incurrido en las violaciones denunciadas por el accionante. Asimismo, cabe aducir respecto a la decisión de declarar como flagrante un delito, lo que constituye una potestad del juez de control, quien determinará al momento de la presentación del detenido, si se encuentran llenos o no los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar como flagrante un delito, de acuerdo a lo que se desprenda de las actuaciones presentadas, a tales fines, por el Ministerio Público, lo cual podrá ser revisado por la alzada, en ejercicio de sus facultades, si ello se eleva a su conocimiento. Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Fernández Ferrer, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, antes identificados, contra “…la [d]ecisión N° 194-15, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Junio del (sic) 2015 (…) y contra la [d]ecisión N° 145-15 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 2015”, en la causa penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Palabras clave
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