Sentencia N° 1431 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de octubre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1431, Exp. 17-0848, 13/10/2023
Expediente17-0848
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de un recurso de interpretación constitucional interpuesto por César Enrique Calzadilla Iriarte, relacionado con el artículo 349 de la Constitución. La Sala determinó que el solicitante no demostró un interés jurídico actual y legítimo que justificara la interpretación solicitada, lo que llevó a declarar inadmisible el recurso. La decisión se fundamenta en la falta de claridad y especificidad en la solicitud presentada.
Extracto de la motiva
Esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide. Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia n.º 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante. 2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción. 3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite. 5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos; 8.- Inteligibilidad del escrito; 9.- Representación del actor. 10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente… Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente: Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes: 1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente: ‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de interpretación interpuesta por el abogado CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE. 2.- INADMISIBLE la aludida demanda de interpretación del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.