Sentencia N° 1431 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1431, Exp. 15-0586, 13/11/2015
Expediente15-0586
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Jibraic El Ajami, quien alegó violaciones a sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en relación a un recurso de apelación que fue declarado perecido. La Sala argumenta que el escrito de formalización del recurso fue presentado de manera tardía debido a errores en la dirección del mismo y fallas en el sistema de gestión judicial, lo que impidió que el tribunal conociera de su existencia a tiempo. La decisión de la Sala se basa en la interpretación de las normas procesales y la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio cuando pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, por ello puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional, así las cosas esta Sala, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo ya que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados, no por parte del presunto agraviante señalado en la acción de amparo interpuesta, sino por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, debidamente asistido por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Walid Jibraic El Ajami, asistido por el abogado Jaime Rafael Timaure Perozo, identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 3.- REVISA DE OFICIO dicho fallo y lo ANULA así como las actuaciones subsiguientes. 4.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional tenga como tempestivo el escrito de formalización ya presentado y comience a computarse el lapso para que la contraparte presente su escrito de argumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se deberá fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación donde se resuelva el fondo del asunto, una vez conste en autos la previa notificación de las partes.

Palabras clave

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