Sentencia N° 1431 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1431, Exp. 12-1142, 22/10/2014
Expediente12-1142
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-22
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fundación Trujillana de la Salud contra médicos del Departamento de Cardiología del Hospital Central de Valera. La Sala determina que la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la acción está relacionada con la prestación de un servicio público de salud. Se declina la competencia al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional a la salud, que tiene naturaleza civil, con la particularidad que se identifica como presuntos agraviados, además de la propia accionante, el colectivo trujillano constituido por todos los pacientes cardiovasculares que acuden al Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera; lo que ubica la presente acción de amparo constitucional dentro de la categoría de las que atañen a los derechos o intereses colectivos o difusos como lo reconociera en forma expresa la propia accionante en su escrito (Ver sentencias números 483, del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra, entre otras). Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico). Determinada, la competencia para conocer de las acciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, en este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia para conocer de estas acciones expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 26.1 eiusdem, que dispone: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. En congruencia con lo expuesto debe esta Sala citar sentencia n.° 620/2012, en la cual se determinó la competencia para conocer de las acciones derivas de prestación de servicio público, sea ésta mediante una demanda o una acción de amparo constitucional le corresponde conocer dicha acción a los Juzgados de Municipios, en este sentido se expuso: “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que, por prestación de servicio público de salud, fue interpuesta por los abogados Yany Prato, Eduardo Rodríguez, Yesenia Matos y Rafael Rondón, actuando en representación de LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en contra de los ciudadanos Jorge Dubuc, Régulo Sandoval, Jakeline Bencomo y Carmen Cadenas, antes identificados, médicos adscritos al DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución de Ley. Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que cumpla funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

derecho a la saludacción de amparocompetenciaservicios públicosintereses colectivosjurisdicción contencioso administrativa

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