Sentencia N° 1431 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1431, Exp. 04-3065, 30/06/2005
Expediente04-3065
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Luis Enrique Galvis Martínez y Pablo Higgin contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que los demandantes habían consentido tácitamente la omisión denunciada, al no haber apelado la decisión del tribunal inferior en el plazo correspondiente. La Sala destacó que la acción de amparo no puede sustituir los recursos ordinarios disponibles y que, en este caso, los demandantes no habían utilizado el recurso de apelación, lo que llevó a la conclusión de que la demanda era inadmisible. La decisión se fundamentó en la interpretación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad por consentimiento de la lesión. Finalmente, el Tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones, reafirmando que la acción de amparo no era procedente en este caso debido a la falta de uso de los recursos ordinarios por parte de los demandantes.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que los ciudadanos Luis Enrique Galvis Martínez y Pablo Higgin incoaron demanda de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control en la realización y publicación de la decisión que pronunció, el 27 de septiembre de 2002, en la audiencia preliminar, para lo cual denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad ante la ley que reconocen los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo de conformidad con lo que ordenan los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, respecto al cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa esta Sala que, por cuanto se trata de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la pretensión cuya protección constitucional se solicita, y que, por ende, hace inoficioso un análisis posterior referente a lo que se solicitó, esta alzada procede, en primer lugar, a su revisión. El cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación." Del contenido de los autos que integran las actas que se remitieron a esta Sala, se aprecia que los demandantes propusieron, el 25 de octubre de 2004, demanda de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la realización y publicación de la decisión que adoptó en la audiencia preliminar correspondiente. Igualmente, se observa que la supuesta omisión que lesiona los derechos constitucionales de los demandantes se produjo el 27 de septiembre de 2002. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal ha interpretado que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a la vía del amparo constitucional, en atención a la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichas exigencias persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales. En el caso de autos, observa esta Sala que los demandantes consintieron y aceptaron por más de dos (2) años la supuesta omisión en que incurrió el referido Juzgado de Control en la realización y publicación de la decisión que produjo en la audiencia preliminar correspondiente, es decir, que a tenor de lo que regula la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éstos consintieron tácitamente –en forma que entraña signos inequívocos de aceptación-, durante un lapso sobradamente superior al que contiene la norma, el hecho que habría producido la supuesta injuria a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad ante la ley. De lo anterior se desprende que el acto jurisdiccional objeto de consulta se ajustó a derecho cuando consideró que el amparo que se solicitó era inadmisible, ante el evidente consentimiento de la violación, ya que quedó asimismo comprobada la ausencia, en autos, de hechos que atentasen contra el orden público y las buenas costumbres. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 28 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ y PABLO HIGGIN contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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