Sentencia N° 1431 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1431, Exp. 00-1843, 26/06/2002
Expediente00-1843
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Amado Nell Espina Portillo contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado inadmisible su demanda de amparo. La Corte consideró que había operado la caducidad de la acción, dado que los hechos que dieron lugar al reclamo ocurrieron más de seis meses antes de la interposición de la demanda. La Sala reafirma la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo y confirma la decisión de la Corte Primera.

Extracto de la motiva

Para la decisión, la Sala observa que la impugnada declaró inadmisible la demanda de amparo, porque consideró que, respecto de la misma, habría operado la caducidad, en los términos del artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: 'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.' De la norma precitada se colige que el Legislador dispuso un lapso legal de seis (6) meses para que la persona que considere que está sufriendo una violación o amenaza de violación de sus derechos o garantías constitucionales, intente de manera oportuna el amparo constitucional. En el presente caso, como determinó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los hechos que dieron lugar al último reclamo del demandante comenzaron en 1964 con la incorporación del quejoso al cargo de Instructor y, luego que ocurrió el problema con los ascensos, la remoción y la reincorporación del quejoso, es cuando la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela se pronunció en el oficio nº 532, cuya falta de ejecución se denunció como hecho lesivo. En efecto, se observa que el precitado oficio fue elevado a la Comisión de Mesa del Consejo Universitario en abril de 1989, instancia que, como lo afirmó el propio quejoso, a la fecha de la interposición de la demanda no había dado respuesta alguna. Concluyó la impugnada que al haberse propuesto la presente demanda de amparo el 26 de marzo de 1990, el lapso de seis (6) meses para intentar válidamente el amparo había transcurrido. Esta Sala encuentra ajustada a derecho la apreciación del fallo apelado y, por ello, el mismo debe ser confirmado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, con la asistencia del abogado Bruno Pohl. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que fue apelada y que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de mayo de 1997, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso dicho ciudadano contra la omisión de ejecución del oficio nº 532 que emanó, el 16 de febrero de 1989 de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

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