Sentencia N° 1430 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de octubre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1430, Exp. 20-0259, 13/10/2023
Expediente20-0259
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-10-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón en representación de Gustavo Chang Lai, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo no tiene como propósito prevenir situaciones hipotéticas y que la amenaza de violación de derechos constitucionales no se materializó en este caso, ya que no se presentó evidencia de una actuación específica que amenazara los derechos del demandante.
Se concluye que la acción de amparo es inadmisible porque no se demostró una amenaza inminente, posible y realizable por parte del juez querellado. La Sala reafirma que el amparo constitucional debe ser un medio para restablecer situaciones jurídicas lesionadas, y no para anticipar pronunciamientos sobre asuntos que ya están bajo el conocimiento de otros tribunales. Finalmente, se confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Se encuentra este Tribunal Constitucional en oportunidad para pronunciarse acerca de la procedencia de la presente querella de amparo, en tal sentido, en primer lugar, esta sede se declara competente para conocer la presente acción en total apego a la legislación vigente determinada por los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara. Acto seguido esta Sede Constitucional luego de adentrarse en el fundamento que constituye el basamento peticionado por el querellante y por cuanto no fue acompañado ni consignado junto con su escrito, constancia de los actos o hechos proferidos por el tribunal querellado, de donde se evidencie y conste de manera inequívoca el hecho u hechos que amenazan aparentemente con vulnerarse los derechos constitucionales de su representado, consideró previo al pronunciamiento sobre su admisión, conminar al querellante a la respectiva consignación por ante este tribunal. Al respecto se procedió a otorgarle el plazo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de poder determinar sobre la admisión de la misma, tomando en cuenta que la disposición del artículo señalado es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, tomando en cuenta que dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada, o la actuación violatoria de los derechos constitucionales declarados como violentados. Según consta en autos, en fecha 29 de junio de 2020, el apoderado del accionante fue notificado del requerimiento del tribunal, y en fecha 30 de junio de 2020 consigna tempestivamente escrito explicativo cuyo contenido ratifica el mismo tenor del escrito libelar de la presente acción. Como se evidencia de la simple lectura del escrito presentado, en el mismo no se hizo mención alguna del hecho o actuación presuntamente lesiva que haya efectuado la juez querellada; tampoco se acompañó ni se consignó ningún documento, que pudiera dar por lo menos indicios a este recinto en conocimiento de amparo, que efectivamente existe una actuación especifica tan siquiera manifestada por el tribunal querellado, donde se percaten que se están realizando actos amenazantes de los derechos constitucionales de su representado o amenazas inminentes como lo señala. En esta sintonía es importante puntear lo que al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera como amenaza válida aquella que sea inminente. La jurisprudencia para este supuesto ha establecido: ‘…que la amenaza – fundado temor de causar algún mal- debe estar pronta a sucederse, esto es que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronta a materializarse…’(Caso Casa París contra el INDECU). Por su parte conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la solicitud presentada fuera oscura o no llenare los requisitos, debe notificarse al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Tal es la situación en el caso de autos, pese a que fue notificado el querellado de conformidad a la norma supra mencionada, el mismo sólo presentó escrito contentivo de los alegatos sobre los derechos constitucionales presuntamente por violarse, no consignó las certificaciones solicitados por el Tribunal, desatendiéndose que se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora., por lo que la amenaza inminente que decía estar a punto de sufrir, no quedó demostrada, ni siquiera expuesta claramente por el accionante.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2020, dictada por del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.