Sentencia N° 1430 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1430, Exp. 15-0456, 13/11/2015
Expediente15-0456
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Ana Agustina Roca, quien impugnó la sentencia del 16 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Monagas. La demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas presentadas y omitió pronunciarse sobre alegatos relevantes en su defensa.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la solicitud de revisión no evidenció una violación de derechos fundamentales ni un desacuerdo con la interpretación de la ley que justificara la revisión. Se determinó que la decisión impugnada no incurrió en incongruencias omisivas y que la parte solicitante simplemente manifestaba su desacuerdo con el fallo, lo que no es suficiente para la procedencia de la revisión constitucional.
Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada, reafirmando que la revisión no constituye una tercera instancia y que la valoración de pruebas es competencia del juez de instancia.
Extracto de la motiva
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Javier Porras Amundaray, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA AGUSTINA ROCA, de la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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