Sentencia N° 1430 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de julio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1430, Exp. 05-2342, 26/07/2006
Expediente05-2342
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-07-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de la Sala de Casación Civil que había declarado sin lugar un recurso de casación. Los peticionarios alegaron violaciones a derechos constitucionales en el proceso judicial anterior. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y que los argumentos presentados no cumplían con los requisitos de procedencia establecidos. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia que pronunció, el 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy peticionantes, contra la sentencia que expidió el 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la apelación que fue interpuesta por los demandados, contra el fallo que dictó el 30 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con lo cual quedó parcialmente revocado dicho veredicto; 2) parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a los demandados al otorgamiento del documento de compra venta del inmueble y el saldo que quedó pendiente por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares debía ser pagado al momento de la protocolización del documento de propiedad; y 3) sin lugar la reconvención. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se peticione, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, todo ello en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.
Palabras clave
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