TSJ/SC, Sent. N° 0143, Exp. 23-1259, 13/02/2025
Extracto de la motiva
motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente. De la normativa antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral: y 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, quedó demostrado la celebración de un contrato de promesa bilateral de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el cual riela desde el folio catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive, de la pieza principal, por lo que queda así configurado el primer requisito de procedencia. Como segundo aspecto a indagar, se tiene que la parte demandada tenía la obligación de vender el inmueble al accionante, asimismo de suministrar los documentos originales de propiedad, a fin que el ‘promitente’ gestionara ante el Registro Público competente la protocolización del documento definitivo, obligándose la ‘propietaria’ a su vez, a firmar el instrumento definitivo por ante el registro. En esa misma semántica la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es la parte demandada que debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En este orden de ideas, tal como quedara expuesto, en el caso bajo estudio, se evidencia que el contrato accionado se encuentra dentro de los parámetros indicados, es decir, además de así desprenderse del petitorio del accionante en su escrito libelar, que se está reclamando el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, del mismo se desprende el acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes de la celebración futura de otro contrato sujeto al cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes. Así las cosas, del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de esta Juzgadora, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar la existencia del negocio jurídico celebrado entre los sujetos que conforman la relación jurídica procesal, es decir, de un contrato de promesa bilateral de compra venta que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento (…) de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (…) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el día 28/11/2006 (…), suscrito por la parte actora como ‘el promitente’ y por la demandada como ‘la propietaria’. Bajo este contexto, estima esta juzgadora a los fines de verificar el incumplimiento por parte de la demandada en relación a la transferencia de la propiedad a través del otorgamiento del instrumento definitivo, es necesario remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose así que efectivamente el mismo estipula en su cláusula Tercera que el término para la celebración del documento definitivo, sería de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del convenio bilateral, prorrogable a voluntad de las partes dentro de indicado tiempo. Así las cosas, cabe destacar que se desprende de autos que ambas partes asumieron conformes al contenido bajo análisis respectivas obligaciones; plasmadas en el contrato objeto, en el caso del comprador ‘consignar y gestionar por ante el competente Registro Público del Municipio Sotillo la protocolización del documento de Compra-venta definitivo y notificarle a la propietaria, la fecha fijada para el registro del mismo’ (subrayado y negrita de esta alzada ), asimismo en el caso de la vendedora ‘garantizar que irá a firmar el instrumento definitivo en el Registro cuando así se lo requieran’ (subrayado y negrita de esta alzada ), ambas obligaciones establecidas en la cláusula Tercera del aludido contrato. En este sentido, teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes, debiendo cumplirse tal como fue pactado en la libre voluntad de las partes que lo celebraron, se desprende con claridad que estaba a cargo del accionante la debida gestión para la protocolización por ante la oficina de Registro Público, es decir, para el otorgamiento del documento definitivo de venta reposando en su carga hacer la correspondiente notificación a la parte demandada sobre la oportunidad fijada por dicho Registro para la suscripción definitiva del contrato de compra venta, de suerte que la obligación cuyo cumplimiento está siendo demandado, se encontraba sujeta a la contraprestación del actor que ha sido anteriormente detallada, no constando en auto medio probatorio alguno que permita concluir a este Tribunal Superior el efectivo cumplimiento por parte del actor de la obligación contraída, sin constar en autos prueba fehaciente que evidencia la notificación para la demandada respecto a la fecha para su comparecencia ante el Registro; razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia del presente recurso de apelación por cuanto la pretensión de la parte actora resulta a todas luces SIN LUGAR de conformidad con el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Dispositiva
1. COMPETENTE, para conocer la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Jorge Zacarías, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, en el expediente n° BP02-R-2022-008091. 2. NO HA LUGAR, la revisión constitucional de la decisión descrita en el particular primero de la presente decisión.