Sentencia N° 143 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0143, Exp. 18-0070, 30/04/2021
Expediente18-0070
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-30
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. Se confirma la inadmisibilidad respecto del fallo del 24 de octubre de 2017, pero se revoca la decisión sobre el fallo del 20 de noviembre de 2017, ordenando al Juzgado Superior pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo es el medio adecuado para restablecer los derechos constitucionales de los accionantes ante la falta de respuesta del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día viernes 24 de noviembre de 2017 (inclusive), excluyendo el sábado 25 y el domingo 26 de noviembre, continuando el lunes 27 y el martes 28 de noviembre de 2017 (ambos inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, fundamentada en ese mismo acto señalando que “INTERPON[ÍA] RECURSO ORDINARIO DE APELAC1[Ó]N CONTRA DECISION DE FECHA 23-11-2017 (sic) QUE DECLARO (sic) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, interpuesta contra la Agraviante (sic) ABOGA. (sic) DENY CUELLO SARABIA EN SU CONDICION (sic) DE JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, AL DICTAR EL ACTO JURISDICCIONAL DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, mediante el cual se abstuvo de dar pronunciamiento oportuno, debido y adecuado sobre la petición con la cual violo (sic) el artículo 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que le fuera formulada en el escrito de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2017, en cuanto oficiar a la DIRECTORA (E) DEL MINISTRO (sic) DEL PODER POPULAR PARA HABITAT (sic) Y VIVIENDA EN EL ESTADO FALCON (sic), CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, para que le fuera asignada o no una solución habitacional definitiva al Demandado-Ejecutado (sic) RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, con lo cual también cerceno (sic) la garantía de la tutela judicial efectiva de [sus] representado (sic) al impedir sistemáticamente la ejecución material de la sentencia de fecha 25-09-2014 (sic) dictada por este mismo Tribunal, contenida en el artículo 49 del citado texto Constitucional (…)” (Vid. sentencia de esta Sala N° 3.084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”). Así se declara.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2017, por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 23 de noviembre de 2017. En consecuencia se CONFIRMA parcialmente el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, solamente respecto del fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 24 de octubre de 2017, en los términos expresados en el presente fallo. 2.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, volver a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo proferido por ese mismo Juzgado Superior el 20 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.