TSJ/SC, Sent. N° 0143, Exp. 15-1255, 18/06/2019
Expediente15-1255
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-06-18
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como defensa del hecho negativo, el cual puede ser definido como aquel sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente ¿por quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia. Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, Humberto Bello Lozano, lo expone de la siguiente manera: ‘(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto. Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba. Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario (subrayado y resaltado propio) (…)’. Encontrándonos así en el presente caso, que al aducir la representación judicial de la parte demandada, el “que no le corresponde a la parte actora, cuota o porcentaje de propiedad alguna, sobre el inmueble objeto del presente litigio”, se materializa el hecho negativo formal o aparente, el cual, inmediatamente genera la carga probatoria en su contraparte, quien sí debe probar el derecho alegado y objeto de la causa sub iúdice.