Sentencia N° 143 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0143, Exp. 17-1254, 09/02/2018
Expediente17-1254
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la apelación interpuesta por Mari Cruz Iraci de Correia contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto que declaró inadmisible su acción de amparo. La apelante argumentó que la homologación de una transacción realizada por su esposo, sin su consentimiento, afectó sus derechos y los de su hija menor, constituyendo un fraude procesal. La Sala, tras analizar el caso, determinó que existían vías ordinarias para resolver la situación, pero también reconoció la necesidad de proteger los derechos constitucionales de la menor involucrada.
Extracto de la motiva
En tal sentido, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible sólo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o poco idóneos para restablecer la situación jurídica infringida; por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, supra enunciado, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente: (…omissis…) Así las cosas, del análisis cuidadoso de las actas procesales, ha sido verificado del Sistema JURIS 2000 (lo cual comporta un hecho notorio judicial), tal como se mencionó con anterioridad que cursa en el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2016-004032, contentivo del procedimiento de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano ELVIS CORREIA DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.897.606, contra la ciudadana MARI CRUZ IRACI VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.267, quien es parte accionante en la presente Acción de Amparo; generándose en consecuencia la posibilidad para las partes de solicitar medidas preventivas tendientes a asegurar el patrimonio de la comunidad conyugal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, evidenciándose de este modo que posee una vía ordinaria la parte de asegurar y proteger el bien inmueble que fuere objeto de transacción, homologada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a tal efecto, siendo que indica que ese es un bien de la comunidad, por lo que podía mediante la vía indicada requerir la protección y aseguramiento de la cuota parte que le correspondiere del mismo, aunado al hecho que al tratarse de bienes de la comunidad conyugal se está en presencia de materia eminentemente de orden público, lo cual no es relajable por las partes y por lo que debe velar todo Juzgador; e igualmente, pudo haber ejercido recurso en el mencionado Juzgado, bien de apelación o de nulidad de dicha transacción; por lo que a todas luces pierde eficacia la tramitación del presente procedimiento, por existir otro medio idóneo para ver resuelta la solicitud elevada, tal como lo dispone el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se tiene la vía del trámite del presunto fraude por vía autónoma.
Dispositiva
Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación de amparo ejercida por la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARI CRUZ IRACI DE CORREIA, contra el fallo dictado el 06 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Palabras clave
amparo constitucionalfraude procesalderechos de la infancia