Sentencia N° 143 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 143, Exp. 08-1519, 26/03/2013
Expediente08-1519
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-03-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por INVERSIONES ANIRIC XX, C.A. contra el Código de Actividades Económicas del Municipio Chacao, que imponía un gravamen desproporcionado por la venta de bebidas alcohólicas. La Sala declaró extinguida la instancia por falta de interés procesal, dado que la parte recurrente no mantuvo actividad en el proceso durante más de un año. Además, se ordenó remitir al Ministerio Público para investigar posibles responsabilidades penales por la situación advertida.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que desde el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la cual el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en el presente caso, transcurrió un período superior a un año. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”). El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso “Carlos José Moncada”). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala N° 256 del 21 de febrero de 2001, caso: “Michel Brionne Gandon”). Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la referida inactividad procesal –iniciada el 18 de octubre de 2011, sin que hasta la fecha conste actividad de la parte recurrente– se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia, en atención a ello, aunque el recurso se interpuso bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), debe citarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”. Al referirse el mencionado artículo a la inactividad de la “parte actora”, carece de relevancia la diligencia efectuada el 3 de mayo de 2012, por la representante del Municipio Chacao del Estado Miranda. La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; supuestos que no se verifican en el presente caso.
Dispositiva
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la sociedad mercantil Café Sambal, C.A., como tercero interviniente en la presente causa. SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., antes identificada, contra el Código de Actividades Económicas “Grupo VIII (sic), Actividad de Servicios de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y No Alcohólicas” anexo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° 6008 del 15 de diciembre de 2005 y, subsidiariamente, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 395/2008 del 5 de noviembre de 2008. TERCERO: ORDENA remitir al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, para que determine la eventual responsabilidad penal a que hubiere lugar dada la situación advertida en la presente decisión. CUARTO: En virtud de haberse declarado consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia del recurso de nulidad de autos, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 475 del 29 de abril de 2009.