Sentencia N° 1429 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1429, Exp. 12-0657, 22/10/2014
Expediente12-0657
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Cledia Pernalete contra un acto de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta. La Sala determinó que el tribunal competente para resolver el recurso de apelación era el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa. Además, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante y anuló el auto que había negado la medida cautelar solicitada, resaltando la dilación procesal que había afectado el caso durante casi 17 años.
Extracto de la motiva
La ciudadana Cledia Pernalete solicitó amparo constitucional con medida cautelar el 24 de febrero de 1995, por considerar la violación flagrante de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 81, 85 y 90 de la Constitución Nacional, contra el presunto acto lesivo por parte de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, ciudadana Socorro Peraza Tirado, quien a través de una comunicación del 14 de febrero de 1995, le informó que en virtud del vencimiento de su período como Coordinadora del Centro Local Portuguesa, se le sustituye del cargo por la Profesora Nancy Contreras. No obstante que dicha demanda de amparo constitucional fue admitida, el 9 de marzo de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la solicitud de que se dictara medida cautelar de suspensión de efectos del acto denunciado como lesivo; motivo por el cual la accionante apeló del mencionado auto. Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tramitó la apelación interpuesta por la quejosa por auto del 14 de marzo de 1995 y remitió la causa a un juez superior con competencia contencioso administrativa; juzgado éste que se estimó incompetente, ya que al tratarse de una apelación, le correspondía el conocimiento –a su decir- a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que ordenó el envío de la causa. Sobre este particular, es menester destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un tribunal se declara incompetente para conocer de la acción debe declinar inmediatamente el conocimiento de la misma en aquél que estime competente y si dicho tribunal, a su vez, se declara incompetente, lo procedente es que plantee el conflicto de competencia ante su tribunal superior jerárquico, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental declinó por tercera vez la causa, remitiéndola a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal éste que finalmente planteó el conflicto de competencia.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CLEDIA PERNALETE contra el acto dictado por la Rectora de la Universidad Nacional Abierta ciudadana Socorro Peraza Tirado suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- Que el tribunal COMPETENTE para resolver el presente recurso de apelación es el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa. 3.- Por orden público y para evitar reposiciones inútiles declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLEDIA PERNALETE, asistida por los abogados Wilmer Márquez Querales, Narciso Segundo Gutiérrez y Meiber Gutiérrez ya identificados, contra el auto dictado el 9 de marzo de 1995 que negó la solicitud de medida cautelar. 4.- ANULA el auto dictado el 14 de marzo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó dicha apelación. Publíquese y regístrese. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.