Sentencia N° 1429 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de julio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1429, Exp. 06-0751, 26/07/2006
Expediente06-0751
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2006-07-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por Aulena Izaguirre en representación de FUNDAEQUIDAD y CEPRO-CARABOBO, solicitando que se declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en el desarrollo del artículo 55 de la Constitución. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la acción era inadmisible, ya que la parte actora no acusaba un vacío legislativo, sino inconformidad con la regulación existente sobre participación ciudadana en materia de seguridad.
Extracto de la motiva
La presente acción se ejerce en representación de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Género, la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (FUNDAEQUIDAD) y de la asociación civil Centro de Profesionales Universitarios del Estado Carabobo (CEPRO-CARABOBO), con el propósito de que esta Sala declare la omisión legislativa de la Asamblea Nacional en el desarrollo de la ley que regule el contenido del artículo 55 del Texto Constitucional, cuyo tenor establece: “Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. Como fundamento de su acción, esgrime la actora que “Hasta ahora en materia de seguridad no existe un desarrollo legal preciso de cómo participan las ciudadanas y ciudadanos en materia de programas de seguridad y se ha impuesto una visión policial, represiva y ‘simplista’ de la solución del problema de seguridad ciudadana (…)”. Que “Haciendo un análisis de las leyes que rigen la materia de seguridad vemos que no le dan al ciudadano los mecanismos de participación necesarios para el efectivo desarrollo de la democracia participativa en esta delicada labor del estado (sic) que es proporcionar al ciudadano seguridad y protección (…). Observemos el decreto-ley (sic) del 30 de Septiembre de 2001, número 1453 (sic), ley de coordinación de seguridad ciudadana (sic), vemos como esta ley establece en sus artículos la creación de un consejo nacional de seguridad ciudadana, una coordinación y coordinaciones regionales (sic) en su título III, y los artículos 19, 23 y 24 respectivamente, pero no establece en ellos una participación de la ciudadanía, con esto queda completamente ilusoria la disposición del artículo 28 ejusdem (sic) que establece que los ciudadanos y ciudadanas podrán participar en forma individual o colectiva, en ninguna parte se desarrolla la forma en que se participará en los programas o planes de seguridad, ni siquiera en el reglamento número 1, de la ley, que es de fecha 19 de diciembre de 2002 (nótese que es más de un año posterior a la Ley), decreto número 2197 (sic), en este reglamento se limita la participación ciudadana a una breve mención en el numeral 7 de las funciones que tendrá en consejo nacional de seguridad (sic), lo cual es obviamente insuficiente para desarrollar la participación ciudadana y nos genera más preguntas que respuestas a lo que deberá ser la participación en materia de seguridad ciudadana (…)”.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el presente caso e INADMISIBLE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por la abogada Aulena Izaguirre, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD, LOS DERECHOS HUMANOS, LA IGUALDAD DE GÉNERO, LA DIVERSIDAD CULTURAL Y LA GOBERNABILIDAD DEMOCRÁTICA (FUNDAEQUIDAD), y en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO CARABOBO (CEPRO-CARABOBO), ya identificados, contra la Asamblea Nacional por falta de desarrollo legislativo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese.