Sentencia N° 1429 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1429, Exp. 04-0276, 28/07/2004
Expediente04-0276
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió anular la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de Zulia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por Marisol y Bertila Barrios. La Sala argumentó que el abogado que representaba a las demandantes no tenía la facultad adecuada para actuar en el juicio de amparo, ya que el poder otorgado era específico para otro juicio. La decisión se basa en la interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder otorgado apud acta es válido solo para el juicio correspondiente.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, se ejerció acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio por nulidad de documento que inició la ciudadana Ana Isabel Sánchez de Quintero en contra de las accionantes. Dicha solicitud de tutela constitucional fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia porque el abogado Ernesto Núñez Pirela se atribuyó la representación judicial de la parte actora con fundamento en el poder apud acta conferido por las mencionadas ciudadanas en aquel juicio. Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición establece lo siguiente: “Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Con la norma supra transcrita se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (cfr. sentencias nº 2644/2001 del 12 de diciembre, nº 1007/2003 del 2 de mayo, nº 3097/2003 del 05 de noviembre, nº 455/2004 del 25 de marzo, entre otras). De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo sino a la corrección de esta situación (cfr. Sentencia nº 2644/2001 del 12 de diciembre), por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo.
Dispositiva
ANULA la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional dicte un auto en el que ordena la corrección o subsanación del vicio. Que resuelta en los términos expuestos la presente consulta.
Palabras clave
amparo constitucionalpoder apud actainadmisibilidadderechos y garantías constitucionalesjuicio de nulidadrepresentación judicial