Sentencia N° 1428 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1428, Exp. 04-0995, 30/06/2005
Expediente04-0995
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Elvis Jesús Machado Castillo y Alexander Contreras Crespo. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que los demandantes no habían agotado los medios judiciales preexistentes. La Sala Constitucional reafirmó esta decisión, señalando que el amparo no es procedente si existen vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para la protección de los derechos alegados.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los demandantes de amparo denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el acto de juzgamiento que emitió, el 21 de enero de 2004, la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual –a juicio de los accionantes- omitió pronunciarse sobre el desistimiento que hizo la víctima, como consecuencia de la firma de un acuerdo reparatorio con sus padres, en el proceso que, por la comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado en grado de complicidad necesaria, se sigue en su contra. La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo porque los demandantes no habían ejercido los medios judiciales preexistentes. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes [...]. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó, el 5 de abril de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso la defensa de los imputados ELVIS JESÚS MACHADO CASTILLO y ALEXANDER CONTRERAS. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaltutela judicial efectivalibertad personaldebido procesoinadmisibilidadCorte de Apelacionesacuerdo reparatorio