Sentencia N° 1428 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1428, Exp. 02-2971, 28/07/2004
Expediente02-2971
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-07-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de los concejales del Municipio Píritu, quienes alegaron que el Alcalde Carlos Ramón Brett Hernández les impedía el acceso a las instalaciones del Concejo Municipal, contraviniendo una sentencia anterior. Tras evaluar las pruebas presentadas, la Sala determinó que no existían elementos suficientes que corroboraran el desacato a la sentencia nº 1937/2003. Por lo tanto, se declaró sin lugar la solicitud de los concejales, aunque se ratificó la orden de cumplimiento de los actos propios del Alcalde y los concejales en las instalaciones del Concejo.
Extracto de la motiva
Los concejales denunciantes pretenden probar que el Jefe del Gobierno Municipal les impide incorporarse a sus respectivos curules, al imposibilitarles el acceso a las instalaciones en las cuales funciona el Concejo Municipal. Establecido el hecho que se quiere demostrar, la Sala, en virtud del sistema de libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admite los medios probatorios traídos a autos, por cuanto estima que los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ello así, pasa a valorar la pruebas producidas y, a tal efecto, considera lo siguiente. Con respecto a los ejemplares de los diarios Nuevo Día, correspondiente a su edición del 20 de marzo de 2004; La Mañana, correspondiente a su edición del 21 de marzo de 2004 y La Prensa, correspondiente a su edición del 19 de marzo de 2004, producidos con el fin de demostrar que hasta la presente fecha los ciudadanos concejales Remigio Seco, Juan Romero Silva, Neris Jordán, Manuel Iglesias y Willian Bello, no han sido incorporados a sus respectivos curules en la Cámara Municipal de la antes mencionada entidad político-territorial, la Sala advierte que los mismos no constituyen elementos suficientes para generar verosimilitud, pues se trata de noticias referidas a declaraciones y denuncias realizadas por los mismos concejales relativas a los hechos que pretenden demostrar. Ello así, tales recaudos solo reflejan las propias opiniones de los declarantes y no hechos, por lo que, a juicio de esta Sala, nada prueban, ni aún en forma indiciaria. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que de las probanzas producidas por los ciudadanos Remigio Seco, Juan Romero Silva, Neris Jordán, Manuel Iglesias y Willian Bello, todos Concejales del Municipio Píritu del Estado Falcón, no se desprenden elementos de convicción que permitan corroborar los hechos denunciados como presunto desacato de la sentencia nº 1937 dictada por esta Sala Constitucional el 14 julio de 2003, por parte del ciudadano Carlos Ramón Brett Hernández, Alcalde del aludido Municipio, por consiguiente, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar a la solicitud planteada por los mencionados ediles. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente ratificar la orden contenida en la sentencia nº 1937, ante referida, en relación a que los actos propios del Alcalde, así como los de los concejales, deben cumplirse en las instalaciones de la Corporación Edilicia, sin que les sea permitido ni a unos ni a otros, la perturbación mutua de sus labores habituales, por lo que se advierte que esta Sala no tolerará conductas contrarias a lo ordenado en el aludido fallo y, en caso de desacato, aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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