TSJ/SC, Sent. N° 1427, Exp. 24-1049, 07/08/2025
Extracto de la motiva
De acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se observa que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que una de las características de la acción de amparo es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo que no pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo; y por cuanto en el caso sub judice, se observa de los elementos probatorios aportados por el accionante como son las actuaciones contentivas en el expediente № 2890, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contentivo de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por seguido por los ciudadanos MERLING CARRASCO y VIRGILIO LEIDENZ contra el ciudadano HUMBERTO GUTIÉRREZ, que la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia fue ejecutada, lo cual se evidencia específicamente del acta de entrega material, practicada en fecha 1 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturrizo y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al expresar dicha acta: ‘... este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en el acto de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 11 de junio de 2015, procede a la ENTREGA MATERIAL libre de personas y de bienes muebles, conformado por un local comercial identificado con el N° 1...’; es decir, la ejecución de la entrega material del inmueble objeto de litigio fue cumplida en los términos señalados por el Tribunal comitente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, al ordenar; ‘...vencido el lapso concedido por auto de fecha 27/11/2023, sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de alzada en fecha 11/06/2015, se decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia y (sic) en cumplimiento del punto 2 ordenado en el dispositivo TERCERO del fallo, se ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado (sic), a fin de que se practique la entrega material del bien objeto del litigio..’; asimismo de la sentencia objeto de ejecución que riela en autos dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2015 se evidencia en el particular tercero del dispositivo lo siguiente: ‘(...) se CONDENA al ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ,: 1. A que haga el otorgamiento del correspondiente documento de venta del local comercial, identificado con el número uno (1), con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60.00 Mts2), (sic). 2. A que se haga la entrega material del referido local plenamente identificado en el contrato de venta’; es decir, de las actas procesales que conforman la presente causa quedó evidenciado que el inmueble objeto del litigio constituido por un local comercial signado con el N° 1 ubicado en el sector Ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Riera, Sur: bienhechurías que fueron de Bruno Pacillo, ahora de Humberto Antonio Gutiérrez, Este: avenida La Marina de por medio y boulevard La Marina, y Oeste: bienhechurías que son o fueron de Rodolfo Contreras, fue entregado a la abogada Doris Ruiz González, a quien le fue sustituido el poder otorgado por los demandantes MERLING CARRASCO DE LEIDENZ y VIRGIÜO LEIDENZ RIVERO al abogado Niño Gómez (f.7-8, 14); haciendo la salvedad al respecto, que si bien es cierto que el codemandante Virgilio Leidenz Rivero y otorgante del poder falleció,-según consta en acta de defunción traída a los autos (f.22-23)-, por lo que dicho mandato cesó conforme al artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho poder continúa teniendo validez en lo que respecta a la representación de la codemandante Merling Carrasco de Leidenz; de lo que se concluye quo el Inmueble en cuestión fue entrojarlo en el nr.ro de ejecución forzosa a la apoderada Judicial de la codemandante MERLING CARRAZCO DE LEIDENZ; cumpliéndose de esta manera con el mandato do ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, mercantil, Bancarlo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2015, la cual admite expresamente el accionante en su escrito libelar que estaba en fase de ejecución, es decir definitivamente firme; y así se establece. De todo lo anterior se concluye, que en el presente caso se hace imposible la restitución de la situación Jurídica denunciada como infringida, hecho éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la presente acción por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción de amparo el inmueble objeto del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ya había sido entregado formalmente a la abogada Doris Ruíz González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal; y así se decide. De lo anterior, tenemos que en el presente caso, -conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos y los elementos probatorios acompañados-, se concluye que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por cuanto la entrega material fue ejecutada en los términos indicados por el Tribunal señalado como agraviante; configurándose de esta manera la causal taxativa de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6° ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.