Sentencia N° 1427 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1427, Exp. 19-0316, 13/10/2023
Expediente19-0316
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 0441, declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Wissam Kiwan y Wassfi Al Chair contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado improcedente la acción de amparo. La Sala revocó la decisión apelada y ordenó la remisión del expediente para que se reponga la acción de amparo al estado en que se dicte despacho saneador, permitiendo así que los accionantes consignen un nuevo escrito que cumpla con los requisitos legales establecidos.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la parte accionante en su escrito en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra una actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y simultáneamente contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Razón por la cual [ese] Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tom[ó] en consideración a los fines de determinar su competencia al primero de los juzgados mencionados, por ser el Juzgado Superior jerárquico del señalado en principio como agraviante, ya que de ser una pretensión dirigida únicamente contra el Juzgado de municipio operar[í]a la excepción prevista para el conocimiento de amparo y su competencia estaría atribuida por rango judicial a un [j]uzgado de [p]rimera instancia. Por lo tanto, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declar[ó] su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…). Así pues, [ese] Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observ[ó] prima facie que [el mismo] no se encuentra incurs[o] en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admit[ió] la acción incoada. Ahora bien, una vez admitida correspond[ió] a [esa] Juzgadora determinar la procedencia de la pretensión postulada en virtud de haber sido ejercida contra una ‘actuación u omisión’ emanada de un órgano jurisdiccional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia pac[í]fica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional – cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional. Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada. En este sentido, tenemos que la parte accionante se restringió a indicar que los órganos jurisdiccionales incurrieron en actuaciones y omisiones que a su decir hacer (sic) procedente la acción incoada específicamente indicando: Que (…) ‘pues tanto el Juzgado comitente como el comisionado unas veces nos califica de Terceros y otras de CODEMANDADOS, entorpeciendo el ejercicio de [sus] derechos constitucionales a la defensa, no existiendo vía o medios ordinarios que [sus] permitan (sic) detener la constante violación a [sus] derechos constitucionales’. Que ‘(…) Lo que si se evidenci[ó] fue el desproporcionado interés del comitente a favor del actos (sic) ejecutante, quien ni siquiera (sic) solicitud (sic) de manera alguna la ejecución, pues a motu proprio, DE OFICIO el Juzgado resuelve devolver la comisión. Lo que a todas luces que el Tribunal comitente ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones (...)’. Sin embargo, verific[ó] [esa] Juzgadora, que la parte accionante en su escrito no expresó, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual los referidos Juzgados -presuntos agraviantes- se extralimitaron en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados, pues solo se bas[ó] en indicar que son evidentes violaciones a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso. Así pues, no aprecia quien aquí conoce del presente asunto, que las presuntas actuaciones señaladas inespecíficamente por el actor como ‘actuaciones y omisiones’, adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, de la manera en que fueron expuestas por el accionante respecto a los hechos de los cuales trata de desprender la violación constitucional, pues a consideración de quien aquí Juzga los mismo[s] son tendientes a evidenciar errores en los que incurrieron los accionados. Ad literan, se considera que en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional cuya pretensión busca obtener una nulidad de una actuación de un órgano señalado como agraviante, que no se corresponde según los hechos narrados (…)

Dispositiva

1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, asistidos por la abogada Rosanna Antonieta Blanco Lairet, contra la decisión del 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. 2.- REVOCA, la sentencia del 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional en comento. 3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles y Contencioso-Administrativos de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto -para que efectúe el proceso de distribución respectivo- con el objeto de que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí revocada reponga la acción de amparo al estado en que se dicte despacho saneador a los fines de que la parte accionante consigne un nuevo escrito de amparo que cumpla con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el a quo constitucional que corresponda por distribución, evalúe preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo ejercida y de estar cubiertos los mismos decida el fondo de lo planteado. 4. NOTIFÍQUESE en forma telefónica de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Palabras clave

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