Sentencia N° 1426 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1426, Exp. 06-0348, 31/10/2012
Expediente06-0348
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-10-31
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad del artículo 30 y el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia. Se argumentó que la norma impugnada violaba el principio de reserva legal del Poder Nacional, ya que la regulación de las profesiones liberales corresponde exclusivamente a este poder. La Sala declaró con lugar la pretensión de nulidad, anulando el Grupo 8322 y estableciendo que la aplicación de la ordenanza no es legítima para las profesiones liberales, salvo en casos donde se califique como actos de comercio.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala proveer sobre el mérito del asunto planteado y, en este sentido, observa que las disposiciones atacadas son del siguiente tenor: “Artículo 30.- Quienes vayan a ejercer actividades económicas en forma habitual y/o Temporal, en la jurisdicción del Municipio Valencia, deberán solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza”. Por su parte, el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la referida ordenanza municipal sólo señala lo siguiente: “Servicios Profesionales”. Sobre el particular, debe señalarse que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al de autos (Vid. sentencias números 781 del 6 de abril de 2006 (caso: Humberto Bauder) y 1034 del 26 de octubre de 2010 (caso: Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano De Auditoría (Ceva) mediante las cuales se anularon varios artículos de unas ordenanzas que regulaban el ejercicio de actividades profesionales en el ámbito municipal, por considerar que se violaba el principio de reserva legal del Poder Nacional. Dichos fallos, en su parte motiva, señalaron lo siguiente: “Varias han sido las razones que los recurrentes y los terceros han esgrimido para señalar la inconstitucionalidad de las normas transcritas -la extensión de sus argumentos así lo demuestra-; sin embargo, y al margen de que esta Sala entre a considerar individualmente cada una de ellas, a dos se pueden reducir los alegatos fundamentales de su impugnación. El primero, según el cual, con fundamento en el artículo 105 constitucional, es exclusivo del Poder Público nacional establecer el régimen vinculado al ejercicio de las profesiones liberales; y el segundo, que pregona que la norma contenida en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución sólo se refiere a actividades industriales y comerciales, lo que excluye de la potestad tributaria de los municipios a las profesiones liberales dado su carácter esencialmente civil. Tal esquema plantea un orden lógico para abordar la temática, orden que pasa, necesariamente, por aceptar que la posible inconstitucionalidad de los artículos impugnados depende de que esta Sala acepte o rechace la potestad tributaria de los municipios sobre las profesiones liberales, ya que tales preceptos, en sustancia, lo que hacen es regular los términos en que la actividad económica está sujeta al impuesto creado por la Ordenanza en cuestión.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de nulidad incoado por la asociación civil CONSEJO EMPRESARIAL VENEZOLANO DE AUDITORIA (CEVA), contra el artículo 30 y el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 extraordinario, del 31 de diciembre de 2005. 2.- Se ANULA el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3.- Se INTREPRETA que cuando el artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo se refiere las actividades económicas en forma habitual o temporal que se ejerzan en la jurisdicción del mencionado Municipio, se circunscribe a aquellos conexos a las actividades industriales y comerciales, con lo cual, no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales, no siendo en consecuencia, legítima su aplicación a aquellos profesionales que desarrollan su actividad en el Municipio, salvo que dicha actividad pueda calificarse como actos objetivos de comercio. 4.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de junio de 2006. 5.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta del Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 extraordinario, del 31 de diciembre de 2005”. 6) FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 21 de junio de 2006.