Sentencia N° 1426 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1426, Exp. 11-0199, 10/08/2011
Expediente11-0199
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Alexis Oliveros, quien impugnó una sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy. La sentencia cuestionada autorizó la cesión de un inmueble a favor del hijo de Oliveros, sin notificarlo, lo que vulneró sus derechos a ser oído y al debido proceso. La Sala concluyó que la falta de notificación constituyó una violación de derechos fundamentales y decidió anular la sentencia impugnada, ordenando la remisión del caso a un tribunal competente para su nuevo pronunciamiento, garantizando así el derecho a la defensa del padre.
Extracto de la motiva
Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el solicitante actúa asistido de abogada, y que consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, Del mismo modo, dicho fallo tiene el carácter de definitivamente firme, por cuanto versa sobre una autorización expedida para la cesión de un bien inmueble al niño, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto dictado en jurisdicción voluntaria, el cual no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, a pesar de aplicarse supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad. Así se declara. Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada. En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones: “(…omissis…) 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano ALEXIS OLIVEROS, asistido por la ciudadana Mireya Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.758, respecto de la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en el expediente signado con el alfanumérico UP11-J-2009-000324, contentivo de la solicitud de designación de curador especial planteada por la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, respecto de su menor hijo, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia: SEGUNDO: SE ANULA el fallo revisado; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado que resulte competente para el conocimiento del asunto, previos trámites administrativos de distribución de causas, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sustanciar y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, previa práctica de las debidas notificaciones, tanto del ciudadano ALEXIS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 7.591.410, en su condición de padre del niño, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en ese asunto, de acuerdo al contenido de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que tenga conocimiento sobre lo aquí decidido, y de que, anexe la mencionada copia al expediente de la causa, signado con el alfanumérico UP11-J-2009-000324 y lo remita a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para su distribución. QUINTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General del Tribunales, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación disciplinaria, respecto a la conducta asumida por la Jueza, ciudadana SUHAIL HERNÁNDEZ, en las actuaciones desplegadas en la causa civil señalada en el presente asunto. SEXTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Fiscal General de la República, a los efectos de que, en caso de así estimarlo, ordene el inicio de la averiguación disciplinaria correspondiente, a la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 11.054.868, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las actuaciones desplegadas en la causa civil señalada en el presente asunto. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
revisión constitucionalcesión de inmueblederecho a ser oídodebido procesotutela judicial efectiva