Sentencia N° 1425 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1425, Exp. 24-0667, 12/12/2024
Expediente24-0667
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de hecho interpuesto por Rafael Arturo González Rivas, en su calidad de tercero interesado, contra un auto que declaró improponible su apelación. La Sala determinó su competencia y analizó la legalidad de la decisión impugnada, concluyendo que la misma se ajustó a derecho al no permitir una tercera instancia en el proceso de amparo constitucional. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de hecho.

Extracto de la motiva

Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal. Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como ‘…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos…’. Es pues, entiende la Sala, el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, en este último caso, contra la negativa de admitir el recurso de casación anunciado, quedando este último excluido su aplicación en los procesos de amparo constitucional. Por lo tanto, el recurso de hecho, está destinado al examen de la legalidad de la providencia que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos efectos como lo preceptúa la ley en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la ley que regula los procedimientos de amparo constitucional (Vid. sentencias números 2.600 y 1.307 del 16 de noviembre de 2004 y 22 de junio de 2005, respectivamente). Una simple lectura del fallo antes citado permite inferir que, en los procesos de amparo constitucional: a) la garantía de la doble instancia jurisdiccional se encuentra prevista en el artículo 35 de la ley orgánica que rige esta materia especial; b) entre el recurso de apelación y el recurso de hecho existe una relación muy estrecha, pues éste último es garante del antecesor; c) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo objeto es hacer admisible la alzada que fue denegada; a través de la revisión -por parte de un tribunal superior- de la resolución denegatoria del recurso principal y; d) la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente, conforme a lo pautado el artículo 48 de la ley que regula el procedimiento sub examine.

Dispositiva

Se declara: 1.- COMPETENTE para conocer el presente asunto. 2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, contra el auto dictado el 25 de junio de 2024.

Palabras clave

recurso de hechoamparo constitucionaldoble instanciaapelaciónjurisprudenciaprocedimiento civil

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