Sentencia N° 1425 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1425, Exp. 04-0803, 28/07/2004
Expediente04-0803
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los abogados de ITALCAMBIO, C.A. contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que los accionantes habían tenido acceso a las actas de investigación penal, lo que cesó la supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, se declaró inadmisible la acción de amparo y se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto observa: Que el asunto sometido a la consideración de esta Sala, tiene su origen en una acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Víctor Alfaro Márquez y José Joaquín Caicedo Téllez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Italcambio, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia Nacional y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad, por cuanto se les impidió a los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, acceder a las actas de investigación penal, asimismo, denunciaron que la incautación de las divisas fue autorizada por el juez de control sin los fundamentos jurídicos necesarios. La Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por una parte, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de que los accionantes tuvieron acceso a las actas de investigación penal desde el 28 de enero de 2004. Las consideraciones precedentes hacen concluir que la actuación que se pretendió lesiva de derechos constitucionales de la accionante, ha cesado. De forma que, precisados los hechos en los términos señalados y visto que la naturaleza de las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo que establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Alfaro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de ITALCAMBIO, C.A., contra la decisión del 8 de marzo de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la referida decisión que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Víctor Alfaro Márquez y José Joaquín Caicedo Téllez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Palabras clave

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