TSJ/SC, Sent. N° 1424, Exp. 22-0785, 11/10/2023
Extracto de la motiva
Que “(…) en el caso de autos no existe -ni puede existir- elemento alguno que sustente la racionalidad y proporcionalidad de la mentada medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que ‘MIS DEFENDIDOS’ no ha desplegado ninguna conducta, que sea susceptible de ser subsumida en alguno de los tipos penales contemplados de nuestra legislación. Esta circunstancia impide, desde toda óptica, construir un razonamiento que justifique la procedencia y la legitimidad de dicha medida de coerción personal, razón por la cual resultaba imposible, al menos desde el punto de vista jurídico, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo acordara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad”. Que “(…) el referido juzgado de control, en su decisión del 29 de Julio de 2021, no esgrimió un curioso argumento para fundamentar el decreto de la mentada medida de medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicho argumento que atienda, simple y llanamente, a la supuesta gravedad de los delitos invocados por el Ministerio Público”. Que “(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, indicó textualmente en la impugnable acta de audiencia de presentación de imputado, que el solo hecho de que la representación fiscal haya invocado los delitos de Trata de personas en modalidad de transporte y asociación para delinquir, lo obligaba a decretar, automáticamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta del quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, así como por la magnitud del daño causado. Tal como se explicará infra, esta Honorable Sala Constitucional ha señalado que la sola gravedad de los delitos imputados, no es motivo suficiente para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. Que “(…) el antes mencionado juzgado de control invocó en su decisión del 29 de Julio de 2021, otro rocambolesco argumento para fundamentar la mentada medida de coerción personal. Concretamente, adujo, sin más, que, de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, se presume la responsabilidad penal de ‘MIS DEFENDIDOS’ (…) que de los pocos actos de investigación que rielan en el expediente -concretamente, las declaraciones rendidas por los denunciantes y por algunos testigos ante ‘Dirección de Investigación penal’ de la ilícita y reprochable aprehensión de (MIS DEFENDIDOS), así como unos supuestos comprobantes de comunicación de ‘MIS DEFENDIDOS’-, no se desprende ningún indicio racional de criminalidad, que involucre a ‘MIS DEFENDIDOS’ en los hechos punibles que injustamente se le imputaron. El Ministerio Público no fundamentó su solicitud de Imputación ni la acusación Fiscal de total nulidad absoluta, en actos de investigación de los cuales se pueda derivar, inequívocamente, algún elemento de convicción para estimar que ‘MIS DEFENDIDOS’ ha sido autor o partícipe de los mentados delitos, como serían, por ejemplo, vaciados de contenidos de teléfonos celulares, relaciones de llamadas, etcétera. No obstante, a pesar de este manifiesto estatus de certeza negativa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ‘MIS DEFENDIDOS”. Que “(…) nos encontramos frente a una decisión judicial que no está estructurada en una motivación adecuada para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra ‘MIS DEFENDIDOS’, toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal de ellos. De igual forma, no se encuentra expresó el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Aunado a ello, dicha decisión implica, de suyo, una extravagante e ilegítima declaratoria de culpabilidad contra ‘MIS DEFENDIDOS’, sin que haya mediado una sentencia condenatoria dictada en un juicio previo, oral y público. Tal como se expondrá de forma detallada más adelante, este modo de proceder del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, analizado desde la óptica de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, afecta ostensiblemente el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución, todo lo cual interesa, indudablemente, al orden público constitucional, en los términos del artículo 25 (numeral 16) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.