TSJ/SC, Sent. N° 1423, Exp. 24-0519, 12/12/2024
Expediente24-0519
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Sin embargo, la Sala observa que el solicitante de autos alegó unas afirmaciones de hecho sin acompañar, en copia certificada, aquellos medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En efecto, la abogada Esperanza Fonseca Duarte, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yennifer Del Carmen Grillet Fariñez y Alexis Lorenzo Barrios Sierra, no acompañó a la solicitud de avocamiento, todos los actos procesales ocurridos en el procedimiento penal de autos, ni en copia certificada, las cuales, a juicio de la esta Sala, no se puede validar las denuncias como cierta sin la debida documentación necesaria para demostrar los actos denunciados, careciendo de valor probatorio a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la parte solicitante, aunado a que la Sala acota que el solicitante de autos tampoco acompañó algún medio probatorio mediante el cual se constate que requirió se le expidiera copia certificada de los actos procesales que considera lesivos a sus derechos fundamentales de con el alfanumérico 6CM-179-23, llevada ante Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salías, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el juicio penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en los artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y que éstas le hayan sido negadas. Así pues, la Sala destaca, tomando en cuenta el contenido del artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar todos los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este Alto Tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada. En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza sobre lo alegado por la parte peticionante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria en virtud de que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido. Si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la abogada Esperanza Fonseca Duarte, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yennifer Del Carmen Grillet Fariñez y Alexis Lorenzo Barrios Sierra.