Sentencia N° 1423 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1423, Exp. 22-0293, 11/10/2023
Expediente22-0293
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Maximiliano García Valdez, en representación de la Asociación Civil YMCA de Caracas, contra el Ejecutivo Municipal de los Teques. La Sala determina que el Síndico Procurador Municipal no es un alto funcionario público según la legislación aplicable, lo que impide a esta Sala conocer del caso. Se declina el conocimiento del asunto a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital para que se pronuncie sobre el desistimiento planteado.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido advierte: El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los contemplados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyos artículos disponen: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. “Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales. Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”. Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando dichas menciones, son manera enunciativas y no taxativas (vid. entre otras, S.S.C del 30/06/2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15/02/2001, caso: “María Zamora Ron”). Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del “…Síndico Procurador Municipal…”, funcionario que no puede calificarse como una de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dispositiva
1. Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de tutela de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Maximiliano García Valdez, actuando en su condición de Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL YMCA DE CARACAS. 2. DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en uno de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales.