Sentencia N° 1423 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1423, Exp. 11-1345, 30/10/2012
Expediente11-1345
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Pedro Jesús Castillo Rivas, quien impugnó una decisión de la Sala de Casación Civil. En su argumentación, el solicitante alegó violaciones al debido proceso y a su derecho a la defensa en el contexto de un juicio por fraude procesal. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, determinó que la Sala de Casación Civil actuó correctamente al casar la sentencia impugnada por incongruencia negativa, ya que no se abordaron adecuadamente los argumentos centrales del caso. Finalmente, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar la solicitud de revisión, argumentando que la decisión de la Sala de Casación Civil no incurrió en violaciones a la cosa juzgada y que la revisión no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. La sentencia fue firmada el 30 de octubre de 2012, y se ordenó su publicación y registro. La decisión reafirma la importancia del debido proceso y la defensa en los procedimientos judiciales, así como la facultad de la Sala Constitucional para revisar sentencias de otras salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, la accionante planteó en el escrito introductorio de demanda, que en un juicio por cobro de una letra de cambio de Bs. 3.000.000,oo, que representaría actualmente Bs.f. 3.000,oo, los demandados se dieron voluntariamente por intimados, renunciado el (sic) lapso de comparecencia y consignando un documento de transacción, donde dieron en pago una parcela de terreno de treinta mil metros cuadrados y que el precio de la dación en pago era la cantidad de Bs.180.000.000,oo, actualmente Bs.f. 180.000,oo. Así mismo se alegó consecuencialmente, que lo antes narrado evidenciaba un claro fraude procesal, donde se pretendía hacer ejecución sobre un bien inmueble propiedad del demandante en fraude, quien no participó en el juicio que generó la ejecución de la transacción, siendo un tercero que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Igualmente manifiesta que hubo una maquinación fraudulenta entre los sujetos procesales que intervinieron en ese juicio primigenio y, sin plantearse contención alguna en el proceso, fácilmente se configuró un acto de autocomposición procesal al darse en pago un bien inmueble que supera en demasía el monto de lo demandado. Que '[i]nsiste la sentencia en revisión que 'la recurrida no tocó el asunto clave de la demanda, que era la extrañeza de un proceso judicial que pretendía el cobro de una letra de cambio de Bs. 3.000.000,oo, ahora Bs.f. 3.000,oo y a través de la cual, la demandada se dio por citada, renunciando el (sic) lapso de comparecencia y dando en pago un inmueble cuyo valor fue estimado en Bs.180.000.000,oo. Este argumento central, fundamento de la acción por fraude procesal, fue silenciado por la recurrida, esto es, no fue analizado limitándose a consideraciones sobre la propiedad del inmueble dado en pago, pero obviando el tema central de la controversia, como es la poca credibilidad de una verdadera contención del proceso planteado en semejantes términos, que buscaría simplemente legitimar un traspaso de propiedad mediante la apariencia de un juicio. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado. Que '(…) la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión extraordinaria solicito (…) ha violado el debido proceso, derecho a la defensa, al tutela jurídica (sic) efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad, garantizados y amparados por los artículos 49, numeral 1, 2.3 (sic) y 7, el artículo 55 y el artículo 20 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que '[m]otiva la sentencia de la Sala de Casación Civil, que la recurrida, o sea, el Juez Superior, se hizo 'la vista gorda', que conlleva a EXTRAÑEZA, al no analizar EL POR QUÉ, por una letra de cambio demandada por Bs. 3.000.000,oo, ahora Bs.f. 3.000,oo, el demandado, ciudadano Antonio José Figuera Medina, dio en pago un terreno de su propiedad al demandante ciudadano Fredis Rafael Franchi Moreno y al abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, un inmueble de su propiedad, cuyo valor fue estimado en Bs. 180.000.000,oo, actualmente Bs.f. 180.000,oo, por lo que 'este argumento central, fundamento de la acción por fraude procesal fue silenciado por la recurrida'. Que '[s]in pretender cobijarme en hermenuéticas (sic) jurídicas de doctrinas y jurisprudencias, el conocimiento de derecho impone que la homologación de una transacción o convenimiento de una causa produce cosa juzgada y es una sentencia definitivamente firme'. Que '[l]a autocomposición procesal, es un derecho personalísimo de las partes en juicio, siempre y cuando no atente contra el orden público y las buenas costumbres, al respecto, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece 'la resolución pacífica de conflictos', que viene a sustentar precisamente el derecho de libertad de desenvolvimiento de la personalidad de las partes en litigio conforme a la decisión voluntaria de terminar un proceso bajo la tutela jurídica (sic) efectiva del Estado, y ello, además, está consagrado en la facultad que tiene el juez de excitar a las partes a la conciliación que dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, e inmerso de la facultad que tiene el dueño de la litis, es decir, el accionante, como el accionado o demandado, poner fin al juicio mediante transacción fundamentada en la norma sustantiva del artículo 1.713 (sic), que dispone: 'La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual'. (subrayado nuestro). Es decir, la transacción no solo (sic) termina el litigio sino que 'precave un litigio eventual'. Precaver, significa 'evitar'. De tal manera, siendo la transacción un contrato, que puede ser autenticado en Notaría y llevado a las actas procesales del juicio para que surta sus efectos, no solo (sic) para terminar el juicio, en el caso in comento, el pago de Bs. 3.000.000,oo, objeto de la demanda, sino en la libre voluntad de las partes, dar en pago un bien inmueble, para pagar no solo (sic) la deuda de la demanda sino 'precaver' otros litigios con el mismo demandante o un tercero en que convienen ambas partes. Es así, como el demandado, Antonio Figuera Medina, por una letra de cambio en procuración, por Bs. 3.000.000,oo, dio en pago al demandante Fredis Rafael Franchis (sic) Moreno y al abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, precaviendo otros litigios, un inmueble de su propiedad plenamente identificado.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, actuando en nombre propio, contra la sentencia que dictó, el 12 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

fraude procesalautocomposicióntransaccióndebido procesoderecho a la defensaCódigo de Procedimiento CivilConstituciónlitigio

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