Sentencia N° 1421 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1421, Exp. 12-0198, 23/10/2013
Expediente12-0198
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1275, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, revocando la decisión interlocutoria del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había negado la apelación del Municipio. La Sala determinó que la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal de la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo generó un agravio al Municipio, impidiendo el ejercicio del recurso de regulación de competencia. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo para que se notifique al Síndico y se abra el lapso correspondiente para interponer el recurso.
Extracto de la motiva
La Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (apelación). En cuanto al mismo, los artículos 288, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente: ‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho’. Resaltados de esta Sala. De la normativa transcrita se colige que el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. Vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, la Sala ANULA todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ACUERDA la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a efectos de que éste notifique al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011 y abra el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el supra citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual, ejercido o no el recurso de regulación de competencia, habrá de continuarse la tramitación del proceso.