Sentencia N° 1421 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1421, Exp. 11-0260, 30/10/2012
Expediente11-0260
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2012-10-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Carolina Jiménez Hrek, en representación de sus hijos, contra la sentencia que declaró inadmisible su demanda de tercería. La Sala consideró que la inadmisibilidad de la tercería vulneraba el interés superior de los niños, ya que el inmueble en cuestión era su vivienda y estaba sujeto a una medida de prohibición de enajenar y gravar. La Sala decidió con lugar la acción de amparo y suspendió la ejecución de la entrega material del inmueble, ordenando que se mantenga la dación en pago, pero no sobre el inmueble que sirve de vivienda a los niños.
Extracto de la motiva
Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente presentado por la accionante de autos, se evidencia que la ciudadana CAROLINA JIMENEZ HREK, titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, debidamente asistida por el abogado Wilfredo A. Salazar R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, presentó demanda de tercería en fecha 08 de julio de 2009, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la declaró Inadmisible en fecha 10 de julio de 2009 (folios 03 y 04 de las presente actuaciones), por lo que la presunta agraviada, quien actuó como tercera en la causa principal se encontraba a derecho, y en conocimiento de las distintas etapas procesales. Es decir, que la ciudadana CAROLINA JIMENEZ HREK, titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, disponía de una vía ordinaria como lo era el Recurso de Apelación, contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la vía idónea y expedita para reclamar los derechos que considera que le han sido presuntamente vulnerado, en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, la cual nunca utilizó, por lo que, mal puede venir a utilizar esta vía especialísima y excepcional como lo es la acción de amparo constitucional, para enervar dicho derechos supuestamente vulnerado, cuando disponía de vías ordinarias. Y así se establece. Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece. En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de julio de 2009, que declaró Inadmisible la demanda de tercería incoada por la hoy accionante, ciudadana CAROLINA JIMENEZ HREK, titular de la cédula de identidad N° V- 6.159.886, asistida por el abogado Wilfredo A. Salazar R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 61.173, no lesiona en ningún modo el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Carolina Jiménez Hrek, asistida por el abogado Freddy Briceño inpreabogado 15.029 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Estado Aragua, el 7 de febrero de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, en consecuencia se revoca la referida decisión. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de julio de 2009. TERCERO: Con fundamento al orden público y en función del interés superior de los niños de autos se suspende la ejecución decretada para la entrega material del inmueble distinguido con el número 11B, del Edificio Residencias López Aveledo, ubicado en la calle López Aveledo, Nos.27 y 29, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tome todas las medidas necesarias a los fines de que de haberse realizado la ejecución sean puestos en posesión nuevamente en el inmueble los infantes de autos junto a su madre y representante legal. CUARTO: Se mantiene en vigencia el acuerdo de dación en pago, pudiendo el ciudadano Conzencio Di Ienno Odorisio otorgar cualquier otro bien o forma de cumplimiento, que no sea el inmueble en el que viven sus hijos, hasta tanto se resuelva lo referente todo lo relativo a la obligación de manutención. QUINTO: Se revoca parcialmente la homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de abril de 2009, sólo en cuanto al inmueble sobre el que se realizó la transacción, que es el distinguido con el número 11B, del Edificio Residencias López Aveledo, ubicado en la calle López Aveledo, Nos.27 y 29, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia se debe oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, informándole del presente fallo para que se abstenga de registrar la referida homologación, sobre el inmueble antes identificado.