Sentencia N° 1420 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1420, Exp. 11-0580, 23/10/2013
Expediente11-0580
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por daños materiales derivados de un accidente de tránsito. La Sala argumentó que no se evidenció una violación grotesca de derechos constitucionales ni errores en la interpretación de normas que justificaran la revisión. Se destacó que el fallo impugnado estableció los parámetros para la indexación de la condena y que la valoración de pruebas fue adecuada, sin que se incurriera en incongruencias o falta de motivación.
Extracto de la motiva
Que, “(…) como lo hizo después, durante el periodo probatorio de cinco (5) días de que (sic) el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil de aplicación al caso, por remisión del artículo 150 del Decreto con fuerza (sic) de ley (sic) de transporte (sic) y transito (sic) terrestre (sic), denota que lo promovió fuera de su tiempo propio y oportuno”. Que “[s]in embargo, el Sentenciador (sic) de la revisada solo expresa que ‘esas consideraciones doctrinales e interpretativas’, resultan irrelevantes, pero no explica el por qué lo son, esto deja en el limbo cualquier razonamiento útil para hacer posterior control de legalidad en cuanto a los razonamientos utilizados por el juez para sacar de combate esos alegatos, que son importantes”. Que “[n]o sigue ninguna explicación del por qué la condena; no razona si la depreciación es el fruto de la inflación y si como fenómeno económico y no jurídico, ha sido reconocida oficialmente y dónde consta, de suerte que, entonces y solo entonces, esté en condiciones de aplicarla al caso concreto. En este aspecto la sentencia no cumple con el delicado mecanismo de la motivación por lo que colapsa sobre sí misma y el juez emite un acto fallido y en completo estado de fuga en lo que concierne al deber de dar un fallo razonable y razonado que indique el por qué decidido (sic) de una determinada manera”. Añadió que, la sentencia objeto de la solicitud de revisión incurrió en “incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, ya que visiblemente TECHNOIL hizo una serie de alegaciones en torno con relación a la eficacia probatoria de las facturas N° 0673 y N° 0674, consignadas junto por el actor con el libelo de demanda, correspondientes a un presupuesto de reparación de los daños causados al vehículo del actor, emitidas por el TALLER TÉCNICO M 2000, C.A., habiéndose promovido después, al ciudadano MANUEL LIDUEÑA como testigo para que las ratificara”. Que “[l]a recurrida paladinamente admite que las facturas fueron anexadas (sic) con el escrito de la demanda e igualmente deja declarado que el Sr. LIDUEÑA fue promovido como testigo en el periodo (sic) probatorio de cinco días a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”. Que “(…) TECHNOIL alega que, en ese caso, debió el actor y no hizo, promoverlo con la demanda, de tal modo que cuando lo trajo a juicio posteriormente, en el plazo de 5 días de que habla el citado artículo 868, quiere decir que lo aportó al proceso tardíamente (…)”. Que “(…) la revisada no dijo una palabra sobre estos alegatos, que no solo adujo en la primera oportunidad procesal, cuando observó el escrito de promoción de pruebas, sino que al tiempo de la declaración volvió a insistir en la extemporaneidad del testigo (…)”. Que “(…) tampoco se tiene por oído (sic) a la parte, si precisamente, no le fue examinado ni resuelto una cuestión de hecho o de derecho en que hizo descansar sus protecciones jurídicas, y en el caso, quebrantado el artículo 43.3 Constitucional y si bien, el juez de la revisada juzgó el fondo, lo hizo de forma parcial al no considerar de rito o procesales alegadas por TECHNOIL en cuanto a la eficacia de la testifical del Sr. LIDUEÑA, Esa (sic) abstención de decidir causa indefensión porque enjuició el asunto solamente bajo lo pedido por el actor mas no, consideró del mismo modo, las defensas invocadas por TECHNOIL”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado Juan V. Ardila, en su carácter de apoderado judicial de TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A. (TECHNOIL, S.A.), de la sentencia que dictó el 22 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.