Sentencia N° 142 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0142, Exp. 21-0421, 20/02/2024
Expediente21-0421
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió a favor de la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano Matta Naddaf Nadaff, en relación a una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La sentencia original, que admitió una demanda por ejecución de hipoteca, fue objeto de revisión debido a la dilación en el proceso y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la inflación. La Sala ordenó la indexación del monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha actual, considerando el impacto de la inflación en el valor real de la deuda.

Extracto de la motiva

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado? Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor. En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta. Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia. Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que, en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza. No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse. Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución. Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que, si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social. Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque. La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia, después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que, si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Solo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Dispositiva

Se declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Nidia Estanga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MATTA NADDAF NADAFF, de la decisión que dictó, el 23 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva del decreto intimatorio a la parte demandada para que procediera a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.713.600) por concepto del monto total del préstamo; La cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 26.764,28); por concepto de intereses de financiamiento calculados a la tasa del 12% anua, causados desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2008; La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 33.455,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 15% anual, desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2008. CUARTO: Las costas y costos del proceso, establecidos en los términos de contratación en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 693.454,98).

Palabras clave

revisión constitucionalindexacióninflaciónejecución de hipoteca

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