Sentencia N° 142 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0142, Exp. 18-0062, 30/04/2021
Expediente18-0062
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en representación de María Josefina Márquez de Zambrano y Arcenio Zambrano Molina, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, excluyendo la causal de inadmisibilidad analizada.
La acción de amparo se fundamentó en la violación de derechos constitucionales debido a la inadmisión de pruebas en un juicio de cumplimiento de contrato. La Sala consideró que la acción de amparo era procedente, ya que no se había cesado la violación de los derechos constitucionales y se habían agotado los recursos ordinarios.
Finalmente, la Sala destacó la importancia de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que el Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, asegurando así el respeto a los derechos de los justiciables.
Extracto de la motiva
Que “(…) tomando en consideración que el error judicial de NEGAR LA ADMISIÓN de las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA Y TESTIMONIAL como quedó plasmado en el auto de fecha 26/06/2017, en la causa inventariada en el Expediente N° A-0.227-17; asimismo, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO, por el agraviante ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su condición de Juez, ya que a la fecha de hoy 20 de diciembre de 2.017, aun se mantiene la situación violatoria de la garantía constitucional mencionada” (Mayúsculas y subrayado del original). Que “[a]ctualmente [sus] mandantes tienen interés procesal, en esta acción de amparo [c]onstitucional, en virtud de la violación: 1. al DERECHO A UTILIZAR MEDIOS DE PRUEBAS LEGALES Y PERTINENTES, previsto en el artículo 49 1. ejusdem. 2. al DERECHO A SER OÍDO, previsto en el artículo 49 1. ejusdem; 3. al DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, establecido en el artículo 51 ejusdem; 4. a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5. al DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL, previsto en el artículo 49.1 ejusdem” (Mayúsculas del original). Que “[d]ichos derechos y garantías constitucionales los vulneró el [j]uez agraviante, al NEGAR LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, situación que se traduce en error judicial, ya que la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el DERECHO a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas (…)” (Mayúsculas del original). Que “[d]e igual forma, se violó las garantías procesales del derecho a ser oído y consecuentemente el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, derechos estos que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el [j]uez en el caso concreto de la petición solicitada relacionada con las pruebas promovidas oportunamente no [le] oyó ni dio oportuna y adecuada respuesta (…)”. Que “(…) en relación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso legal, lo consider[a] vulnerado al cercenar el derecho a probar los hechos, ya que todo proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual debe ser obtenida a través del debido proceso, siendo cercenado al no admitir la pruebas y truncar la secuencia de los actos que comporta la sustanciación de las pruebas promovidas, así como su evacuación, hasta llegar a su valoración por el [t]ribunal (…)”. Que “[s]obre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, dado que se agotaron todos los recursos de [l]ey y aun se mantiene el agravio constitucional, además es necesaria la apreciación de tales pruebas en la audiencia oral o probatoria, por ser procedente [l]a acción de amparo constitucional, solicit[a] de ese excelso TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mandamiento constitucional de amparo a favor de [sus] poderdantes MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, ya identificados, para que el ciudadano [j]uez agraviante proceda a admitir las pruebas de EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA; TESTIMONIAL Y PRUEBA DE COTEJO, que fueron promovidas oportunamente por la parte demandada en el juicio de [c]umplimiento de contrato inventariado bajo el Expediente N° A-0.227-17, y de tal manera materialice la tutela judicial efectiva” (Mayúsculas y subrayado del original). Que “(…) el [j]uez agraviante conculcó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los [a]rtículos 26, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, [se ve] en la imperiosa necesidad de solicitar amparo constitucional por error judicial, según lo preceptuado en los artículos 1, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales” (Negrillas del original).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO y ARCENIO ZAMBRANO MOLINA, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con motivo de la “acción de cumplimiento de contrato de compra venta y restitución de la posesión de predio rústico” que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Franmauca C.A., contra los referidos ciudadanos. En consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, con exclusión de la causal de inadmisibilidad aquí analizada.