Sentencia N° 1419 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1419, Exp. 23-0380, 11/10/2023
Expediente23-0380
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Arcángel Mosquera y Pedro Contreras en representación de GIMNASIO A1 FITNESS CENTER C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La decisión se fundamentó en que existía un recurso de casación disponible que no fue agotado por los demandantes, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumentó que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo para restablecer su situación jurídica, y que la falta de justificación para optar por el amparo en lugar de la vía de impugnación ordinaria era insuficiente. Se enfatizó que el amparo no debe ser utilizado como un recurso alternativo a la apelación ordinaria, y que la decisión de inadmisibilidad se basa en la falta de agotamiento de los recursos judiciales preexistentes. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La procedencia de la querella interdictal interpuesta, en este caso el interdicto restitutorio, encuentra su base legal en el artículo 783 del texto sustantivo civil, así: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ Por su parte el artículo 699 ejusdem, dispone: ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’. De las normas supra transcritas se establece en primer lugar, los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de este tipo de interdicto, a saber; tener la posesión de la cosa, que puede ser mueble o inmueble, no importando que tipo de posesión se ejerza, lo que sí importa es que la acción se ejerza dentro del año de haberse producido el despojo. Asimismo, la carga de la prueba recae en cabeza del accionante, quien debe demostrar al juez dos aspectos esenciales, el ejercicio de la posesión ‘cualquiera que ella sea’ y que contra ella se ha producido un despojo. La parte querellante a los fines de demostrar su pretensión, aseveró que hace aproximadamente ocho (08) meses acudió al edificio en donde funciona el GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., y encontró que dicho gimnasio estaba ocupando de manera ilegal, la planta baja del edificio, siendo víctima de desposesión de ese espacio, observándose que la parte querellada nada adujo con respecto al tiempo transcurrido alegado por el actor, por lo que se cumple el requisito referido a que se interponga la acción interdictal dentro del año del despojo. Así queda establecido.- En cuanto al objeto, en el presente caso lo constituye un bien inmueble, es decir, la planta baja del edificio identificado plenamente supra, con lo cual se cumple con el objeto tutelado por esta institución de los interdictos posesorios, es decir, que debe ser un bien mueble o inmueble. Así queda establecido.- Ahora bien, el juez de la recurrida, luego de analizar los dichos por las partes y las pruebas aportadas, concluyó que en cuanto a la posesión, en virtud de la existencia del título de propiedad del inmueble de autos a favor de la parte querellante, se presume que éste si ostentaba la posesión para el momento del despojo, pese a la inobservancia de la actividad probatoria efectuada por la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar la misma, y en cuanto al despojo, siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia para este tipo de procedimientos, aseveró el juez de la recurrida que tampoco se evacuaron las testimoniales en este juicio, y ello se observa a los autos debido a que, promovidos como fueron los testigos por la parte querellada y admitidos por el Tribunal de la causa, los mismos quedaron desiertos por no haber asistido en la oportunidad para llevarse a cabo su evacuación, no obstante, el juez de la recurrida declaró con lugar la presente querella interdictal en base al contrato de arrendamiento aportado al juicio por la parte querellada, contrato que se celebró, según los dichos del juez de la recurrida en el año 2003, entre los ciudadanos Luis Hernando Galledo y la sociedad mercantil GIMNASIO A-1 FITNESS CENTER, constatándose que se dieron en calidad de arrendamiento los pisos PRIMERO, SEGUNDO y AZOTEA, del inmueble ubicado en la calle o avenida Stadium Esquina Calle Sanojo, que corresponde a la parcela N° 07, manzana B-B, zona II, conforme al plano de la urbanización Los Chaguaramos, Quinta ‘Puerto Viejo’, lo cual ciertamente fue verificado por el Tribunal de la causa en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada, por lo que, habiendo alegado el querellado que su relación contractual con el querellante posee una data de más de veinte (20) años, y que se encuentra en posesión de dicha PLANTA BAJA durante todo el tiempo que se ha encontrado en vigencia su relación arrendaticia, y no como lo alegó el hoy querellante, el a-quo concluyó que si bien el querellado no aportó a los autos algún título o prueba, que sustente la posesión de la Planta Baja del referido inmueble, tampoco existen en autos alguna probanza por parte del querellante al respecto, de la que se pueda verificar que estuvo poseyendo la Planta Baja del inmueble, por lo que declaró que quien se encontraba en posesión del inmueble era la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., y no el ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO, siendo que éste último no aportó sustento probatorio alguno que acredite fácticamente la desposesión, más allá de la presunción que pueda devenir de la propiedad del inmueble, por lo que sentenció a favor del querellado, declarando sin lugar la demanda, revocó la medida de secuestro decretada en fecha 19 de octubre de 2022, y practicada por ese juzgado en fecha 21 del mismo mes y año, y ordenó la restitución a la posesión ejercida sobre el inmueble.

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Arcángel Mosquera, y el ciudadano Pedro Contreras, actuando el primero como apoderado judicial y el segundo en representación de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER C.A., contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

interdictoposesióndespojoarrendamientoderecho de propiedadCódigo Civiljurisprudencia

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