Sentencia N° 1419 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1419, Exp. 02-1827, 02/06/2003
Expediente02-1827
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónCONFIRMA la decisión dictada el 10 de julio de 2002, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de Gustavo Enrique Bozo Álvarez, quien había sido privado de libertad por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que existían recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión, lo que llevó a la Sala a confirmar dicho fallo. La Sala reiteró que la acción de amparo no era el medio idóneo para cuestionar la privación de libertad, dado que el demandante no había ejercido el recurso de apelación correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin estima que, como bien lo expresó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión del 10 de julio de 2002, el legislador además de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso, también ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas. Por ello, al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación. En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró que en su contra no existían suficientes elementos de convicción para decretar su privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido-.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 10 de julio de 2002, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUDITH PIRELA NAVA y NELSON MONCAYO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BOZO ÁLVAREZ. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación de libertadapelaciónderechos constitucionalesinadmibilidadCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal

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