Sentencia N° 1418 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1418, Exp. 23-1268, 12/12/2024
Expediente23-1268
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoisy Eduvigis Escalona Ojeda contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que el tribunal de instancia actuó dentro de su competencia y no se configuraron violaciones a derechos constitucionales. La acción fue admitida, pero se determinó su improcedencia en limine litis, evitando la apertura de un procedimiento innecesario.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y, en tal sentido observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, y de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta se verifica que cumple, prima facie, con las condiciones y requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerció tempestivamente, y se constata que se han cumplido los requerimientos de la solicitud, asimismo se desprende de autos que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; así como tampoco se encuentre incursa dicha demanda en los supuestos de inadmisibilidad que están contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En atención a ello, esta Sala observa lo siguiente: Siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de su poder, y que con tal actuación haya vulnerado algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Esta Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005). Así las cosas, esta Sala precisa que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, encuentra que el accionante pretende que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la referida Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y entre a analizar lo que ya acertadamente fue decidido por el tribunal de instancia municipal, lo cual revela su disconformidad con una sentencia que resultó presuntamente adversa a sus intereses, por cuanto no se vislumbra, de qué manera el fallo accionado vulneró sus derechos constitucionales. Aunado a lo expuesto, es adecuado ratificar que este Alto Tribunal ha precisado, reiteradamente, que los jueces gozan de autonomía e independencia en la decisión de las causas que se someten a su conocimiento; de igual forma, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgamiento. Dentro de este análisis, no puede, por vía de amparo, revisarse los fundamentos que motivan la decisión del Juez, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA, quien actúa como víctima indirecta, debidamente asistida por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, ambos supra identificados, contra la decisión dictada, el 28 de julio 2023, por la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el alfanumérico DR-2023-000018 (nomenclatura de esa Corte). SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo incoada. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional antes referida.

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