Sentencia N° 1418 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1418, Exp. 11-0848, 30/10/2012
Expediente11-0848
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-10-30
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente y terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Jesús Abelardo Díaz Valera y Homero José Ruíz Vivas. La Sala argumenta que la falta de actividad de la parte actora durante más de seis meses se considera abandono del trámite, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente: En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, destaca la Sala el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias se modificó en virtud de que la Carta Fundamental creó, en el seno del Máximo Tribunal, una Sala especial en materia Constitucional, a saber: la Sala Constitucional. Así se estableció en la sentencia N°1/2000 de 20 de enero, la cual expresamente señaló lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ABELARDO DÍAZ VALERA y HOMERO JOSE RUÍZ VIVAS, ya identificados, en su condición de diputados de la Asamblea Nacional, contra de las decisiones, actuaciones materiales y vías de hecho presuntamente llevadas a cabo por el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo en el estado Táchira. 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Palabras clave

amparoprocedimientoinactividadmultaderechosconstitucionaljusticia

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