Sentencia N° 1418 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1418, Exp. 00-2250, 26/06/2002
Expediente00-2250
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Argelis Ramón Planchart Tovar, quien alegó la violación de su derecho a la inembargabilidad del salario. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible su pretensión, lo que motivó la apelación ante el TSJ. La Sala constató que el demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles para impugnar la medida de embargo sobre su sueldo, lo que llevó a la decisión de confirmar la inadmisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Para la decisión la Sala observa: En efecto, tal como lo declaró el a quo, la constitucionalidad del decreto de embargo del sueldo podía dilucidarse de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que ordena la resolución y el trámite, de cualquier incidencia que surja durante la ejecución, mediante el procedimiento del artículo 607 eiusdem, aplicable supletoriamente tanto a la derogada Ley Tutelar del Menor como a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No consta en autos que el hoy quejoso haya hecho uso de la vía de la cual disponía para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Sin embargo, en los alegatos del demandante se encuentra implícito que no pudo ejercer recurso alguno contra la medida que impugna, pues el titular del tribunal fue suspendido el 30 de marzo de 2000, circunstancia que probó mediante constancia expedida, el 9 de mayo de 2000 por la Secretaría ese Tribunal y que corre inserta en autos. Observa la Sala que, según consta en Gaceta Oficial nº 37.041, del 21 de septiembre de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante resolución nº 940 del 26 de junio de 2000, nombró los suplentes para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, en la oportunidad de la interposición del amparo no existía impedimento alguno para que el accionante utilizara la vía que, según se dejó establecido supra, tenía disponible. Por las razones que antes fueron expuestas, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad del amparo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no según el cardinal 4 del mencionado artículo, en aplicación del criterio que se expuso en sentencia nº 2369 del 23.11.01, según el cual: “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (subrayado añadido)
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que antes fueron expuestos, la sentencia que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2000, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso ARGELIS RAMÓN PLANCHART TOVAR contra el auto que pronunció, el 16 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (ahora Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 1). En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció Argelis Ramón Planchart Tovar contra la citada sentencia.