Sentencia N° 1417 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1417, Exp. 01-1397, 26/06/2002
Expediente01-1397
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por MOLINO ORIENTAL (MOLORCA) C.A. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Anzoátegui, que había admitido demandas de quiebra en su contra. El tribunal de primera instancia había declarado inadmisible el amparo, argumentando que no se habían violado derechos constitucionales, ya que las demandas de quiebra aún no habían sido admitidas. La Sala, al revisar el caso, concluyó que no existía una violación a los derechos del demandante, ya que no se podía inferir la decisión del tribunal de primera instancia sobre las demandas de quiebra.

Extracto de la motiva

La Sala, para la decisión, observa: Alegó el supuesto agraviado que, el 2 de noviembre de 2000, GARNAC GRAIN CO. INC presentó una demanda de quiebra en su contra ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, el 28 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la nombrada compañía desistió del procedimiento. Expuso igualmente que la competencia para el conocimiento de la demanda de quiebra fue declinada, en razón del territorio, en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así, luego de que se realizó la distribución correspondiente, la causa fue enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante sentencia del 14 de mayo de 2001, después que ocurrió el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Señaló el supuesto agraviado que, a tenor de lo que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento, éste no puede proponer la demanda hasta después que transcurran 90 (noventa) días, los cuales, en su opinión, comenzaron a correr, en el presente caso, desde el 18 de mayo de 2001, “...fecha en que los abogados de Garnac Grain Co. Inc solicitaron mediante escrito leS fueran entregados los recaudos originales acompañados al libelo de la última demanda de quiebra.” Manifestó el demandante que, el 17 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de GARNAC GRAIN CO. INC presentaron, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dos demandas en las que solicitaron la declaración de quiebra de MOLINO ORIENTAL (MOLORCA) C.A., esto es, después de que habían desistido del procedimiento, pero antes de que pasaran los 90 (noventa) días que preceptúa el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 1 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que interpuso MOLINO ORIENTAL (MOLORCA) C.A. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación que ejerció la parte supuestamente agraviada.

Palabras clave

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