Sentencia N° 1416 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1416, Exp. 22-0331, 12/12/2024
Expediente22-0331
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gabriel Villarroel Meza en representación de la Fundación Linternita, en contra de un acuerdo del concejo del Municipio Mejía y su alcalde, Jordan Sifuentes Rivas. La acción fue planteada por presuntas violaciones a derechos constitucionales en relación con la administración de un balneario.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido advierte: El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone que corresponde: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”. En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los contemplados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyos artículos disponen: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. “Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales. Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”. Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando dichas menciones, son manera enunciativas y no taxativas (vid. entre otras, S.S.C del 30/06/2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15/02/2001, caso: “María Zamora Ron”). Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de un acto de naturaleza administrativa, emanado de un órgano de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, así como en contra del Alcalde de dicho ente político territorial, funcionario éste que no puede calificarse como una de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, motivo por el cual esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Dispositiva

1. Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Gabriel Villarroel Meza, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN LINTERNITA, en contra del Acuerdo N° 011-2022, emanado del concejo del Municipio Mejía del Estado Sucre, así como en contra del Alcalde del citado ente político territorial. 2. DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se pronuncie en el caso sub examine. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional, para que se pronuncie con relación al asunto en cuestión.

Palabras clave

competenciaamparofuncionariosadministración públicaderechosgarantíastribunales

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