Sentencia N° 1416 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1416, Exp. 10-0401, 30/10/2012
Expediente10-0401
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-30
DecisiónNO ES COMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Fortunato Herrera contra la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, debido a su exclusión de la postulación para las elecciones primarias. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en la normativa vigente que establece las competencias de cada sala en materia electoral.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 del 14 de abril de 2010, declaró: “1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano FORTUNATO HERRERA, asistido por el abogado Max Rafael Marcano Campos, contra la presunta exclusión por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número cuatro del Estado Anzoátegui. 2.- Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que sea dictada la decisión correspondiente”, sobre la base de las siguientes consideraciones: “Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto debe precisar lo siguiente: Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO ES COMPETENTE para darle trámite al amparo incoado por el ciudadano FORTUNATO HERRERA, asistido por el abogado Max Rafael Marcano Campos, ya identificados, contra la presunta exclusión por parte de la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el circuito número cuatro del Estado Anzoátegui. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.