Sentencia N° 1415 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1415, Exp. 14-1254, 13/11/2015
Expediente14-1254
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel Del Valle Álvarez de Rendón, en contra de la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La acción se fundamentó en la falta de respuesta a una solicitud de amparo constitucional de habeas corpus presentada el 26 de septiembre de 2014. La Sala argumentó que la inadmisibilidad se basa en que la violación de derechos alegada había cesado, lo que impide la procedencia del amparo.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos: Que tanto las administradoras de justicia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como los representantes del Ministerio Público, por mandato constitucional, tienen el deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Que, “ (…) en fecha 09 de septiembre de 2014, solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad, privación esta que se inicia el 3 de diciembre de 2008, y a la fecha han transcurrido aproximadamente 5 años, 11 meses y 2 días. La juez Evelyn Osuna, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui obvia tal incidencia y en fecha 17 de septiembre de 2014, en ausencia de la contraparte (Ministerio Público, víctimas, abogados acusadores, igualmente los defensores de las acusadas) decide interrumpir el juicio oral y público iniciado el 14 de febrero de 2013, no dando explicaciones del motivo de la suspensión que originó la interrupción y en forma manipuladora logra que firmen el acta nuestras defendidas, sólo en presencia de la secretaria (…) Además ordenando la nulidad absoluta de todas las actuaciones sucedidas desde el 14 de febrero de 2013, al 17 de septiembre de 2014, que dependieron de la causa en referencia, olvidando la Dra. Evelyn Osuna que igualmente anula la decisión del Tribunal Tercero de Juicio en relación a la Solicitud de Prórroga de la Privación de nuestras defendidas, donde declara con lugar la prorroga (sic) en fecha 12 de julio de 2012, y ratificada por la Corte Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 23 de abril de 2013 (…)”. Que, “(…) a partir del 09 de septiembre de 2013, nuestras defendidas están privada (sic) de la libertad ilegítimamente, sin existir ninguna orden judicial, ni acto delictual flagrante ocasionado por nuestras defendidas, ya que la Dra. Evelyn Osuna decide interrumpir y en ningún momento decide la Revisión (sic) de la privación de Libertad solicitada por nosotros; es ahí donde comienza la privación ilegítima de libertad”. Que, “(…) en fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decide con lugar un Recurso de Apelación de Autos incoado por nosotros en fecha 16 de diciembre de 2013, los recaudos que sustentaron el recurso de apelación realizado por esta defensa técnica fue remitido a la Única Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en el mes de abril de 2014 y para la fecha de la decisión de anulación del juicio, transcurrieron (sic) casi un año sin obtener respuesta a este recurso solicitado, con esta omisión de pronunciamiento en un tiempo oportuno la Única Corte de Apelaciones (…) causó un daño irreparable a las acusadas, por el retardo procesal y la denegación de justicia en que incurrieron, causando con su negligencia una reposición inútil al estado de inicio del juicio oral y público (…)”.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Ricardo Rafael Reyes Rincón y Nelson José Marrero, actuando en su condición de apoderados judiciales y defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la “omisión de pronunciamiento y trámite oportuno de petición” por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la “solicitud de Amparo Constitucional de Habeas Corpus, realizado con fecha 26 de septiembre de 2014, con el número de expediente de esa única Sala de Apelaciones Nro. BP01-02014-32”. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusinadmisibilidadderechos constitucionales

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