Sentencia N° 1415 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1415, Exp. 02-1966, 02/06/2003
Expediente02-1966
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de GREGORIA GUADALUPE SÁNCHEZ HENRÍQUEZ contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La acción fue considerada inadmisible debido a que existía un recurso ordinario disponible, el cual no fue agotado por los apoderados judiciales. La Sala reitera que el agotamiento de la vía ordinaria es un requisito para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo ejercida en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, reiterándose los criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en el sentido de que esta Sala es competente para conocer de las acciones de amparo autónomas en contra de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. De los hechos narrados por los apoderados actores, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica por esta Sala en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR y ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREGORIA GUADALUPE SÁNCHEZ HENRÍQUEZ, contra la decisión del 18 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que le fuera notificada a su representada el 14 de febrero de 2002. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalCorte Primeradebido procesoinadmisionrecurso ordinarionulidadderechos fundamentales

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