Sentencia N° 1414 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1414, Exp. 24-1075, 07/08/2025
Expediente24-1075
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Jairo Campos Álvarez, quien solicitó amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La acción fue declarada inadmisible por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo circuito, debido a que la situación jurídica denunciada había cesado tras un pronunciamiento del juzgado agraviante el 9 de septiembre de 2024. La Sala Constitucional confirma la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la acción de amparo no puede ser admitida cuando la violación o amenaza de derechos ha cesado. Se establece que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, pero se concluye que no hay lugar para el amparo solicitado, ya que el juzgado se pronunció sobre la acción civil solicitada por el demandante. Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones, ordenando el cumplimiento de lo dispuesto.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 16 de septiembre de 2024, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta “(…) omisión, abstención, falta de pronunciamiento judicial, denegación de justicia, violación al debido proceso y derecho a la defensa (…)”. En su escrito de amparo la parte accionante denunció que “(…) la omisión, abstención, falta de pronunciamiento en relación a la serie de pedimentos que se le hicieran en el escrito de acción, constituye una notoria y flagrante violación al derecho a ser oído, derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de los mismos, derecho a petición y a la oportuna respuesta, al debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo inclusive en denegación de justicia y abuso de autoridad, situación jurídica infringida que me ha causado un daño irreparable, sobre todo de índole económico (…)”. Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia objeto de apelación, consideró que “(…) el tribunal señalado como agraviante se pronunció de lo referido en fecha 09/09/2024, de lo cual se verificó mediante oficio N° 2435-2024 remitido en esta misma fecha, esta Alzada actuando en Sede Constitucional (sic) aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con el mencionado auto, el Juzgado no incurrió en omisión de pronunciamiento abriéndose la posibilidad al accionante de acudir a interponer la acción civil ante la jurisdicción civil competente, o atender el pronunciamiento del Juzgado de Ejecución, y por tanto ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando ‘...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción (…)”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, ya identificado, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Palabras clave

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